ATS, 13 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales. D. David García Riquelme, en nombre y representación de la Confederación Española de Empresarios de Estaciones de Servicio (CEEES), se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 20 de marzo de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 532/2009 , sobre expediente sancionador en materia de defensa de la competencia.

SEGUNDO .- Mediante providencia de 30 de septiembre de 2013 se dio traslado a las partes para alegaciones, por plazo de diez días, de la siguiente causa de inadmisión: carecer manifiestamente de fundamento el recurso de casación interpuesto por no haberse efectuado por la parte recurrente una crítica razonada de la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada [ artículo 93.2.d) de la LRJCA ]; trámite evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la parte aquí recurrente contra la resolución de 29 de julio de 2009 de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia por la que se acuerda la terminación convencional con carácter vinculante del expediente sancionador 2697/2006 que trae causa de la denuncia formulada contra Cepsa y otros operadores petrolíferos por duración indebida y antireglamentaria mediante la articulación de negocios jurídicos fraudulentos, de los pactos de no competencia suscritos contractualmente con distintas Estaciones de Servicio (EESS), por vulneración de la normativa de competencia nacional y comunitaria sobre restricciones verticales establecida en el Reglamento CE 2790/99, y la inclusión de dicha contratación en las prohibiciones establecidas en el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y en el artículo 81 del Tratado de la Constitución Europea.

SEGUNDO .- Entrando a examinar la referida causa de inadmisión, puesta de manifiesto en la providencia de fecha de 30 de septiembre de 2013, concerniente a la falta de crítica jurídica de la sentencia impugnada, efectivamente advertimos que la parte recurrente, al desarrollar el único motivo que compone el escrito de interposición, por vulneración del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, se limita a transcribir pasajes completos de la demanda, señalando que "la no continuación del procedimiento sancionador pone en riesgo la eficacia y el carácter disuasorio de la normativa de competencia. Y, además, los compromisos admitidos en la Resolución impugnada no responden efectivamente y de forma clara e inequívoca los problemas de competencia detectados" (sic) ; que "la resolución impugnada ha eliminado el efecto disuasorio de las normas de competencia", y que "el Consejo de la CNC debió alcanzar una solución eficaz, que sin más eliminase las conductas objeto del expediente, y proporcional desde el punto de vista del análisis de los intereses en juego", entre otras afirmaciones similares. Esa forma de proceder, junto con las continuas menciones a la resolución impugnada en la instancia relativa a la terminación convencional del procedimiento sancionador, evidencian la falta de una verdadera crítica razonada de la sentencia, requerida preceptiva e ineludiblemente por el recurso de casación, y muestran, en definitiva, la discrepancia de la parte recurrente con la resolución administrativa impugnada en la instancia pero sin aludir a los argumentos de la sentencia recurrida.

En efecto. El extenso motivo único del escrito de interposición, expuesto en sus páginas 30 a 44, son mera reproducción de lo expuesto en las páginas 26 a 39 del escrito de conclusiones; y la exposición hecha en las páginas 8 a 28 del escrito de interposición es mera reproducción de las páginas 6 a 26 de aquél escrito de conclusiones.

Pues bien; hemos dicho con reiteración que la naturaleza y el objeto del recurso de casación (condensados una y otro en la idea de que aquél no es una segunda instancia y de que viene limitado al enjuiciamiento de las concretas infracciones jurídicas, in iudicando o in procedendo , que la parte recurrente impute a la sentencia que recurre), exigen como consecuencia obligada la crítica de ésta, de su razón de decidir. Y que "c iertamente la exigencia de que la crítica se dirija no contra el acto administrativo sino contra la sentencia recurrida es inherente al significado del recurso de casación que tiene como única finalidad depurar la aplicación que del Ordenamiento Jurídico ha efectuado el Tribunal a quo. Como recuerda la sentencia de 4 de mayo de 2005 la necesidad de expresar las razones legales de disentimiento contra la sentencia trae como consecuencia que la mera reproducción de lo ya alegado y desestimado por la sentencia recurrida, como argumentación básica del recurso intentado, suponga la desestimación del mismo, ya que quien así procede no está sometiendo a crítica fundada la decisión recurrida, ni alegando ante el Tribunal de Casación las razones que puedan desvirtuar los argumentos utilizados" (por todas, sentencias de 8 de abril de 2010 -recurso 1909/2008 -; 2 y 16 de diciembre de 2010 - recursos 5621/2008 ; 1877/2009 y 4977/2009 respectivamente - y 10 de marzo de 2011 - recurso 6547/09 -).

En consecuencia, atendidas las razones expuestas, hemos de concluir que debe inadmitirse el recurso de casación por ausencia de crítica jurídica de la sentencia impugnada.

TERCERO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la entidad recurrente con ocasión del trámite de audiencia, al señalar que la sentencia impugnada incurre en las mismas infracciones que el acto administrativo, cerrándose injustificadamente el acceso a la casación, y que "no ostenta un margen argumental lo suficientemente amplio como para no incurrir, respecto de algunos puntos, en argumentos ya expuestos en la instancia" . Y es que tales alegaciones no desvirtúan cuando acaba de decirse, pues existe una coincidencia parcial entre el escrito de demanda y el escrito de interposición del recurso de casación, lo cual revela que la recurrente no ha realizado el menor esfuerzo para atacar la fundamentación jurídica de la sentencia.

Por otra parte, las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución y al principio pro actione , siempre que se articulen por Ley. Téngase presente que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. En este sentido, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 1668/13 interpuesto por la representación procesal de la Confederación Española de Empresarios de Estaciones de Servicio (CEEES) contra la sentencia de 20 de marzo de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 532/2009 ; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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