ATS, 14 de Enero de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:140A
Número de Recurso3403/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Alonso , presentó el día 10 de octubre de 2012 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 9 de julio de 2012 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 677/11 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 17/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de El Puerto de la Cruz.

  2. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, acordándose por diligencia de ordenación tener por interpuestos los recursos con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - El procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de D. Alonso , presentó escrito ante esta Sala el día 22 de enero de 2013, personándose como parte recurrente. La procuradora Dª Mª Luisa Noya Otero, en nombre y representación de D. Bernardo , presentó escrito ante esta Sala el día 7 de febrero de 2013, personándose como parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 3 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 1 de octubre de 2013 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado el día 2 de octubre de 2013, la parte recurrida manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Mediante escrito presentado el día 24 de octubre de 2013, la parte recurrente solicita la suspensión del presente procedimiento de recurso de casación e infracción procesal por prejudicialidad penal, acompañando documentos. Mediante escrito presentado el día 5 de noviembre de 2013 la parte recurrida presenta escrito oponiéndose a la suspensión por prejudicialidad penal, al que acompaña un documento.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción para elevación a escritura pública de contrato privado, tramitado por razón de la cuantía, sin alcanzar el límite de 600.000 euros, fijado tras la referida reforma. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Si bien en el escrito de interposición se expone ser el recurso de casación como subsidiario del recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a la Disposición Final 16ª .1.2ª. de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - En primer lugar, y con carácter previo, hay que manifestar que no procede la suspensión de la tramitación del presente recurso por existencia de prejudicialidad penal, alegada en el seno de la tramitación del presente recurso, que no puede prosperar por no concurrir los requisitos de inadmisibilidad como se razonará seguidamente. La resolución que pudiera recaer en los procesos penales abiertos entre las partes no puede tener incidencia en el ámbito de los recursos extraordinarios interpuestos, si como ocurre en el presente caso no existe el interés casacional alegado y los recursos interpuestos no superan la fase de admisión.

  3. - El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC . Se articula en base a dos motivos. El motivo primero solicitando del Tribunal Supremo como Jurisprudencia que se fije o declare infringida el principio de caducidad de la acción por haber transcurrido el plazo establecido en la opción de compra, sin haber ejercido la misma, incumpliendo lo establecido en los artículos 609 y 1462 del Código Civil en relación con el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . En la fundamentación del motivo cita sentencias de esta Sala de 4 de febrero de 1995 , y la sentencia número 638/08 (recurso nº 2259/01 ) y la número 112/1997 de 14 de febrero. El motivo segundo se formula por error en la apreciación de la prueba, con infracción del artículo 217.2 de la LEC . Entiende cometida la infracción porque la corresponde al actor la carga de la prueba.

    El recurso de casación interpuesto, pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite concedido al efecto, no puede prosperar por incurrir en las causas de inadmisión por falta de indicación en el motivo segundo de norma jurídica sustantiva ( art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ) y por inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ). En el motivo segundo, con base en la infracción del artículo 217 de la LEC , plantea el recurrente error en la apreciación de la prueba e infracción de las normas relativas a la carga de la prueba, cuestiones de naturaleza procesal que exceden del ámbito del recurso de casación. Pero además esta causa de inadmisión conduce a la inexistencia de interés casacional, pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 de la LEC , ha de referirse a normas sustantivas. El motivo primero, incurre en la misma causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, porque la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Esto es así porque el recurrente refiere infracción de la norma y de la jurisprudencia, sobre el no ejercicio en plazo de la opción de compra prevista en el contrato, sin embargo la sentencia recurrida del examen conjunto de las pruebas practicadas y la interpretación del contrato (especial atención a su contenido y a la los actos coetáneos y posteriores de los intervinientes), concluye que nos encontramos ante un contrato de compraventa perfecto, con precio aplazado procediendo la estimación de la pretensión deducida de elevación a escritura pública con fundamento en la aplicación de los artículos 1279 y 1280 del Código Civil .

    De esta forma y como ya se había anticipado, no existe el interés casacional alegado si se respeta la apreciación de la prueba, inatacable en casación y la interpretación del contrato que no se combate por el recurrente, mediante la formulación del motivo correspondiente con cita de norma interpretativa infringida, justificación del interés casacional y de resultar ilógica, arbitraria, o irracional, la realizada por el Tribunal de instancia.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO HABER LUGAR A LA SUSPENSIÓN de la tramitación del presente recurso de casación por prejudicialidad penal.

  2. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Alonso , contra la sentencia dictada, con fecha 9 de julio de 2012 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 677/11 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 17/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de El Puerto de la Cruz, con pérdida de los depósitos constituidos.

  3. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  4. ) IMPONER las costas a la parte recurrente

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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