STS 831/2013, 19 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2013
Número de resolución831/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, la demanda sobre declaración de error judicial, deducida por Automáticos Maxorata, SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Requejo García Mateo, contra la sentencia dictada el catorce de marzo de dos mil doce, por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Puerto del Rosario en el Juicio Verbal número 1058/2011 , seguido a instancia de Automáticos Maxorata, SA, contra don Ezequias y doña Africa . Siendo parta el Sr. Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito registrado el veintiuno de junio de dos mil doce, el Procurador de los Tribunales don Ignacio Requejo García Mateo, obrando en representación de Automáticos Maxorata, SA, interpuso, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, demanda en ejercicio de la acción para el reconocimiento de error judicial determinante del fallo de la sentencia firme dictada, por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Puerto del Rosario, en el juicio verbal número 1058/2011 , el día catorce de marzo de dos mil doce.

  1. En la referida demanda, la representación procesal de Automáticos Maxorata, SA, alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, con referencia al mencionado juicio verbal número 1058/2011:

    Que, el once de abril de dos mil dos, representada por don Francisco González Gopar, celebró un contrato, denominado " complementario de otro de explotación de máquinas recreativas ", con don Ezequias , arrendatario del Bar Central de Tuineje.

    Que también intervino en el contrato doña Africa , la cual firmó el documento y se obligó, solidariamente con don Ezequias , a cumplir las obligaciones pactadas.

    Que, en ejecución de dicho contrato, Automáticos Maxorata, SA entregó a don Ezequias la suma de tres mil euros (3 000 €), con las siguientes condiciones: la entrega se hizo (II)... " como anticipo a cuenta del porcentaje que corresponde al segundo contratante en las recaudaciones de las máquinas recreativas que dicha sociedad tiene instaladas en su establecimiento, teniendo este anticipo la condición de entrega a cuenta del importe que le corresponde por la prestación de servicios que hace a las máquinas de Automáticos Maxorata, SA. (III) El importe de dicho anticipo, que devengará interés a razón del seis por ciento anual, por un importe de ciento ochenta euros (180 €), más los gastos de tramitación, importe todo que será reintegrado a Automáticos Maxorata, SA, mediante entregas semanales de la parte que corresponda al segundo de las recaudaciones de las mismas y, de no alcanzarse dicho importe, este será completado con aportación del propio patrimonio, hasta completar la cantidad de sesenta euros (60 €) semanales y así sucesivamente hasta la cancelación de la deuda "; lo que se demostraba con el documento aportado con el número 2.

    Que, el dos de diciembre de dos mil once, Automáticos Maxorata, SA interpuso demanda de juicio verbal contra don Ezequias y doña Africa , en reclamación del pago de la suma debida por los mismos.

    Alegó en dicha demanda, en síntesis, que la entrega de los tres mil euros constituyó un "anticipo a cuenta o préstamo " y que, según lo convenido, la devolución debería haberse producido en el plazo de cincuenta semanas - dividido el importe por los reintegros semanales previstos -, con el devengo de intereses al tipo del seis por ciento.

    Que, sin embargo, los demandados sólo habían pagado a la prestamista, del total, la suma de mil doscientos trece euros, con veinte céntimos (1 213,20 €), de modo que los prestatarios adeudaban a Automáticos Maxorata, SA el resto, consistente en mil setecientos ochenta y seis euros, con ochenta céntimos (1 786,80 €).

    Con esos antecedentes, la representación procesal de Automáticos Maxorata interesó, en la referida demanda de juicio verbal, la condena solidaria de los demandados al pago de mil setecientos ochenta y seis euros, con ochenta céntimos (1 786,80 €), más quinientos treinta y seis euros, con cuatro céntimos (536,04 €), en concepto de intereses.

    Añadió que, iniciado el juicio verbal con el número 1056/2011, compareció en forma doña Africa , la cual opuso la excepción sustantiva de la prescripción de la acción, alegando el transcurso del plazo establecido en la norma del ordinal tercero del artículo 1966 del Código Civil , sin que se hubiera formalizado más oposición, pues don Ezequias fue declarado en rebeldía.

    Que el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Puerto del Rosario dictó sentencia, con fecha catorce de marzo de dos mil doce , en la que desestimó la demanda, por considerar aplicable al caso la norma tercera del artículo 1966 del Código Civil , por razón de ser el pago semanal - esto es, de sesenta euros durante cincuenta semanas, desde el once de abril de dos mil dos - y de haberse debido realizar el último en abril de dos mil tres.

    Argumentó el Juzgado de Primera Instancia en la sentencia que, como no se había alegado interrupción alguna y la demanda se interpuso el dos de diciembre de dos mil tres, el plazo de prescripción establecido en el artículo mencionado había vencido en dicha fecha, por lo que desestimó la demanda.

  2. Considera la representación procesal de Automáticos Maxorata, SA que la repetida sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Puerto del Rosario había sido producto de un error de derecho, pues el contrato que celebró con los demandados fue de préstamo, fuente de la obligación de devolverle lo prestado, esto es, los tres mil euros (3 000 €), como deuda única y no como una pluralidad de deudas.

    Citó en apoyo de sus afirmaciones sobre el error judicial las sentencias del Tribunal Supremo - aplicables al préstamo - de 10 de marzo de 1987 y 17 de marzo de 1994 . Y afirmó que el plazo de prescripción aplicable a su acción era el del artículo 1964 del Código Civil .

    En conclusión, en el suplico de la demanda de error, la representación procesal de Automáticos Maxorata, SA interesó de la Sala Primera del Tribunal Supremo una sentencia que estimara su demanda y declarase " que la citada sentencia ha incurrido en error al apreciar la excepción de prescripción en que se fundamenta la desestimación de la demanda de juicio verbal ".

SEGUNDO

La demanda por la que Automáticos Maxorata, SA ejercitó la acción para el reconocimiento del error fue admitida a trámite, conforme a las reglas del recurso de revisión, por auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de nueve de octubre de dos mil doce, con el número 12/2012.

En su informe de veintiocho de noviembre de dos mil doce, el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Puerto del Rosario afirmó, en síntesis, que el contrato fuente del crédito de la sociedad demandante no podía ser calificado como préstamo y que la pretensión deducida por la acreedora, en la demanda de juicio verbal, estaba dirigida al pago no del total de la deuda, sino de determinadas partes de la misma, vencidas por periodos semanales.

El Fiscal, por su parte, interesó la desestimación de la demanda, por entender que lo que cuestionaba en ella la demandante era la interpretación dada al contrato, con la única pretensión de lograr una revisión de la cuestión litigiosa, ya sentenciada.

Concluyó afirmando que el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Puerto del Rosario había decidido la cuestión litigiosa " de forma adecuada y debidamente motivada ", así como que en modo alguno nos encontramos ante un error patente y notorio.

El Abogado del Estado negó también la existencia del error alegado, por lo que interesó de la Sala Primera del Tribunal Supremo una sentencia desestimatoria de la demanda de error judicial.

TERCERO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el doce de diciembre de dos mil trece, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

Automáticos Maxorata, SA, con la finalidad prevista en el artículo 293 de la Ley 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial , reclama el reconocimiento de error determinante de la desestimación, por sentencia dictada en la primera instancia de un juicio verbal, de la pretensión de condena que, en su día, había deducido contra dos demandados.

Afirma que el error se localiza en el régimen de la prescripción aplicado a la acción que había ejercitado en dicha anterior demanda.

El Juzgado de Primera Instancia la había desestimado por entenderla prescrita conforme a la norma tercera del artículo 1966 del Código Civil ; y Automáticos Maxorata, SA considera que, como era acreedora por virtud de un contrato de préstamo fuente de una única obligación - pese a la previsión de plazos semanales para la devolución -, la norma aplicada debía haber sido la mas favorable del artículo 1964 del mismo Código .

SEGUNDO

Requisitos del error judicial.

Como puso de manifiesto la sentencia 748/2009, de 26 de noviembre - con cita de otras - el error judicial, fuente del derecho de los perjudicados a obtener del Estado una indemnización - conforme al artículo 121 de la Constitución Española -, ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292, apartado 3, de la Ley 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial - conforme al que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a la indemnización - y expresamente la jurisprudencia, en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional, con fuerza de cosa juzgada.

Por ello, de acuerdo con la jurisprudencia, el error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de derecho que carezcan manifiestamente de justificación, pues admitir otros supuestos implicaría permitir la utilización del trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas, cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales.

TERCERO

Desestimación de la demanda de error.

Carece de justificación, conforme a la doctrina expuesta, atribuir un error de la mencionada índole a la calificación del litigioso contrato, que para la demandante es de préstamo - porque en su ejecución entregó una suma de dinero a devolver - y para el órgano judicial no - porque fue denominado por los contratantes como " complementario de otro de explotación de máquinas recreativas " y la cantidad entregada " como anticipo a cuenta del porcentaje " a que tenía derecho quien la recibía " en las recaudaciones de las máquinas recreativas [...] instaladas en su establecimiento " -.

Hay que tener en cuenta que tal calificación, por ser razonable, no habría podido ser revisada en la hipótesis de que Automáticos Maxorata, SA hubiera interpuesto un recurso de casación contra la sentencia que se señala como errónea.

También hay que tener en cuenta que un importante sector de la doctrina defiende, como más conforme con la literalidad de la norma - que se refiere a " cualquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves "-, la aplicación de la del apartado 3 del artículo 1966 a la prescripción de las acciones de condena tratándose de obligaciones del tipo de la litigiosa. Esto es, la misma interpretación que le dio el órgano judicial de la primera instancia.

No existió, por lo tanto, el error denunciado y a que se refiere el artículo 293 de la Ley 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

TERCERO

Régimen de las costas .

Según el artículo 516, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable a los procedimientos de error judicial en virtud de lo dispuesto en el artículo 293, apartado 1, letra c), de la Ley 6/1.985 , si el Tribunal desestimare la demanda, se condenará en costas al demandante y perderá el depósito que hubiere realizado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de error judicial interpuesta, por Automáticos Maxorata, SA, respecto de la sentencia dictada, el día catorce de marzo de dos mil doce, por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Puerto del Rosario, en el juicio verbal número 1056/2011 .

Imponemos a la parte demandante las costas de este proceso y la pérdida del depósito constituido.

Devuélvanse los autos al Tribunal del que proceden.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Ignacio Sancho Gargallo.-Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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