STSJ Comunidad de Madrid 1109/2013, 12 de Diciembre de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1109/2013 |
Fecha | 12 Diciembre 2013 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2011/0002991
Procedimiento Ordinario 1195/2011
Demandante: D./Dña. Carlos Alberto
PROCURADOR D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA
Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 1109
RECURSO NÚM.: 1195-2011
PROCURADOR D./DÑA.: JORGE DELEITO GARCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Álvaro Domínguez Calvo
----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 12 de Diciembre de 2013
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1195-2011 interpuesto por D. Carlos Alberto representado por el procurador D. JORGE DELEITO GARCIA contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27.9.2011 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 10-12-2013 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 27 de septiembre de 2011 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número NUM000 interpuesta contra liquidación del recargo por presentación fuera de plazo con número de referencia NUM001, de la autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2005, por importe de 10.370,09 euros.
El recurrente solicita en su demanda que se anule la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid y el recargo por declaración extemporánea y se declare la improcedencia de liquidar un recargo por declaración extemporánea en el caso de autos liquidándose, en su caso, exclusivamente intereses de demora habida cuenta de que las devoluciones conllevaron intereses de demora y, subsidiariamente, se gire una liquidación de recargo por declaración extemporánea calculada únicamente sobre el ingreso que efectivamente se ha ingresado de forma tardía en el Erario público.
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que no es un supuesto de declaración e ingreso tardío de la deuda tributaria, sino de cambio del sujeto pasivo a quien se imputan unas rentas declaradas en plazo. Las rentas incluidas en la declaración complementaria habían sido declaradas y se habían satisfecho por ellas pagos impositivos en plazo por Pardel Consultores, S.L., de la que el recurrente es titular y administrador único, por los rendimientos derivados de las prestaciones de servicios a Socios Financieros, S.A. y el recurrente declaró en plazo e ingresó la cuota correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los rendimientos derivados de su prestación de servicios a Pardel Consultores, S.L.. Que presentó la declaración complementaria de acuerdo con los criterios administrativos del de la Nota de 26 de marzo de 2009 del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria que considera que las rentas obtenidas por la sociedad interpuesta deben ser atribuidas a su socio único y éste debe ser considerado como el prestador de los servicios profesionales. En la comprobación efectuada a la sociedad finalizó con acta en conformidad y sin imposición de sanción en la que ratificó la corrección de la imputación de las rentas profesionales al recurrente y ordenó la devolución de las cuotas impositivas del Impuesto de Sociedades pagadas por esos rendimientos a la sociedad con intereses de demora. Considera, el recurrente, por tanto, que la en dichas actas la Administración asume que las rentas imputadas habían sido declaradas en plazo por un sujeto pasivo distinto y en la misma situación se encontraba respecto de las rentas declaradas por su cónyuge Doña Candida .
Alega el recurrente la nulidad del recargo por vulneración de la finalidad constitucional del recargo, por inexistencia parcial de ingreso fuera de plazo, por ser la función de los recargos un estímulo del ingreso y disuasoria del incumplimiento en plazo de las obligaciones tributarias y de la no contribución al sostenimiento de los ingresos públicos. Considera que la aplicación de los recargos no tiene carácter automático. Entiende que la forma en que se ha calculado supone conferir a este recargo una naturaleza sancionadora prohibida constitucionalmente porque en el caso concreto la supone el 33% del importe no ingresado en plazo y cercano al importe de una sanción tributaria. Que la interpretación seguida por el TEAR no incentiva el cumplimiento tardío espontáneo al superar los importes de la sanción.
Que el pago de intereses de demora a Pardel Consultores, S.L. y a Doña Candida por la devolución de ingresos indebidos no empece las consideraciones anteriores, la forma elegida por la Administración para la regularización de la situación tributaria no puede implicar un tratamiento distinto a efectos de la imposición de recargos.
Invoca el recurrente la nulidad del recargo liquidado por falta de espontaneidad de la declaración complementaria al efectuarse para adecuarse al cumplimiento de los criterios administrativos.
El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, citando el art. 27 de la Ley General Tributaria, que la presentación extemporánea y sin previo requerimiento por el recurrente el 24/9/2009 de la declaración complementaria por el IRPF con un resultado a ingresar de
35.558,15# determinó la exigencia del recargo a que se refiere el precepto citado. Considera que la posición de la recurrente no es asumible porque la recurrente no había declarado en su IRIPIF los ingresos por los que sí tributó la sociedad interpuesta y sólo posteriormente opta por presentar declaración complementaria, ingresando fuera de plazo el impuesto correspondiente por lo que el recargo se debe calcular, como así se hizo en aplicación del art 27 de la LGT, sobre el importe ingresado fuera de plazo. Y ello con independencia -y sin que se trate de una justificación de la aplicación del recargo sobre la totalidad del ingreso extemporáneo, que es como pretende interpretar la recurrente la Resolución del TEAR- de que la AEAT regularizase en paralelo la tributación de la sociedad interpuesta en el I. sobre Sociedades de forma que, por Acta de conformidad de 19/2/2010 relativa al I.Sociedades de los ejercicios 2005 a 2008,se redujeron las cifras de negocios declaradas en, precisamente, los importes de las facturas de la sociedad interpuesta a Socios Financieros SA, resultando una cantidad a devolver de 1.143.910,67#, cantidad que incluye 110.552,76# de intereses de demora. Asimismo, por Acta de conformidad de 8/4/2010 relativa al IRPF,2007 y 2008, del cónyuge del recurrente se procede a la devolución de...
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