STSJ Cataluña 1056/2013, 25 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1056/2013
Fecha25 Octubre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1004/2010

Partes: MENARINI DIAGNÓSTICOS, S.A. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 1056

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

MAGISTRADOS

D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA

Dª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de octubre de dos mil trece.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 1004/2010, interpuesto por MENARINI DIAGNÓSTICOS, S.A., representada por la Procuradora Dña. JOSEFA MANZANARES COROMINAS, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la indicada representación procesal de Menarini Diagnósticos, S.A., se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 21 de abril de 2010, estimatoria en parte de la reclamación económico-administrativa núms. 08/02637/2006 (y estimatoria de las núms. 08/11408/2006 y 08/11409/2006 acumuladas, deducida a su vez por la entidad aquí recurrente contra acuerdo de liquidación definitiva dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), períodos de enero de 2002 a diciembre de 2003, de una cuantía, la mayor, de 27.053,58 #.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, la actora, el dictado de una sentencia estimatoria que anule la resolución del TEARC impugnada en cuanto desestima en parte la reclamación económico-administrativas núm. 08/02637/2006 y no acepta la devolución de las cuotas autorepercutidas relativas a la cesión de aparatos analizadores durante los meses de enero de 2002 a octubre de 2003, y la defensa y representación de la Administración del Estado, la desestimación del recurso.

TERCERO

Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera de las cuestiones controvertidas hace referencia al tipo impositivo aplicable a las entregas del producto "CLIP TEST HCG", que según el acuerdo de liquidación, y no cuestiona la actora, consiste en una tira reactiva envasada individualmente que se usa para la valoración de la hormona gonadotropina coriónica humana y está indicado para el diagnóstico del embarazo. La entidad recurrente repercutió el tipo reducido del 7% del art. 90.Uno.16ª LIVA y en las entregas efectuadas a comerciantes minoristas sujetos al régimen especial del recargo de equivalencia, el tipo del 1% del art. 161.2 LIVA, mientras que la Inspección regularizó la situación tributaria de la aquí recurrente aplicado el tipo general del 16% y del 4% del recargo de equivalente en las entregas a minoristas.

Para la Inspección, el producto en cuestión se trata de un test de embarazo, que tiene la consideración de producto sanitario, pero que no cumple el segundo requisitos previstos en el art. 90.Uno.16ª LIVA, esto es, que objetivamente considerado solamente pueda utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curara enfermedades o dolencias del hombre o de los animales, por cuanto el "test" exclusivamente proporciona la concreta información -útil no solo en es ámbito sanitario, sino en otros ámbitos de la vida- sobre si la persona se halla o no en estado de gestación, que es un estado fisiológico, que no patológico, y no proporciona un pronóstico del embarazo, ni informa de la situación del mismo, de manera que ni cabe inscribirlo en el campo del diagnóstico de enfermedades o dolencias humanas, ni del tratamiento de enfermedades o dolencias humanas, ni previene ninguna patología. La aplicación del tipo general es confirmada por el acto impugnado del TEARC, aplicando el criterio plasmado en la resolución del TEAC, de 6 de abril de 2005, relativa al tipo impositivo aplicable a la importación de un producto análogo, en que se considera que "el producto enjuiciado, objetivamente considerado no puede ser considerado como un producto sanitario, puesto que efectivamente el embarazo no es una enfermedad sino un proceso natural de la mujer, de tal manera que aquel producto servirá como instrumento para determinar la existencia o no de embarazo. A mayor abundamiento, a partir de ese momento, si tal embarazo existiera y fuera necesario, se podría utilizar algún producto sanitario dirigido a prevenir o aliviar alguna enfermedad de la madre o de su hijo.

Por el contrario, la entidad recurrente sostiene que se cumplen todos los requisitos para la aplicación del tipo reducido, pues se trata de un producto sanitario, según la definición del art. 2.b de la Directiva 98/79/ CE y 3.b) del R.D. 1662/2000, al ir destinado por el fabricante a ser utilizado «in vitro» para el estudio de muestras procedentes del cuerpo humano, con el fin de proporcionar información sobre un estado fisiológico o patológico, y tiene por finalidad prevenir enfermedades, ya que aunque la gestación no es una patología, es un estado fisiológico que condiciona la asistencia a la mujer, tanto en lo referido a las exploraciones diagnósticas como en el tratamiento de las patologías que pudieran presentarse durante ese periodo, de manera que el conocimiento del embarazo es una información necesaria e imprescindible para evitar reacciones adversas o malformaciones en el feto, tanto en aquellos supuestos en que el medicamento sea prescrito por un facultativo como en aquellos en que la embarazada se automedique. En definitiva, sostiene que se trata de un producto sanitario, cuya finalidad es la prevención de enfermedades -aunque la información que facilita pueda ser utilizada de forma accesoria en otros ámbitos no comparables a la salud- y que la intención del legislador es la de que a tales productos se les aplique el tipo reducido, con base en la jurisprudencia comunitaria (Sentencia Kügler y asunto C-307/01), invocando la Sentencia Del Tribunal de Superior de Justicia de Madrid, de 20 de noviembre de 2008 .

SEGUNDO

El art. 12 de la Sexta Directiva, tras la modificación por el art. 1.1 de Directiva 1992/77/ CEE, prevé que los Estados miembros podrán aplicar uno o dos tipos reducidos, y que estos tipos reducidos se fijarán como un porcentaje de la base imponible que no puede ser inferior al 5 % y se aplicarán únicamente a las entregas de bienes y a las prestaciones de servicios de las categorías enumeradas en el anexo H, que en lo que nos interesa, incluía los «Productos farmacéuticos del tipo de los utilizados normalmente para el cuidado de la salud, la prevención de enfermedades y tratamiento con fines médicos o veterinarios, incluidos los contraceptivos y los productos de higiene femenina». El artículo 91, apartado 1, punto 1, números 5 y 6, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA, en su versión aplicable a los ejercicios 2001 y 2002, prevé un tipo reducido de IVA del 7 % para las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

6º Los aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las lentillas que, por sus características objetivas, sean susceptibles de destinarse esencial o principalmente a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales, incluidas las limitativas de su movilidad y comunicación.

Los productos sanitarios, material, equipos o instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.

No se incluyen en este número los cosméticos ni los productos de higiene personal

.

Con efectos a 1 de enero de 2003, la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, modificó el número 6º del apartado uno. 1 del artículo 91, que quedó redactado de la siguiente manera:

6ºLos aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las lentillas que, por sus características objetivas, sean susceptibles de destinarse esencial o principalmente a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales, incluidas las limitativas de su movilidad y comunicación.

Los productos sanitarios, material, equipos o instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.

No se incluyen en este número los cosméticos ni los productos de higiene personal, a excepción de compresas, tampones y protegeslips

.

En el presente caso, hemos de convenir con la actora que el producto que origina la presente controversia es un producto sanitario, según la definición del art. 2.b de la Directiva 98/79/CE y 3.b) del R.D. 1662/2000, sin embargo, a nuestro juicio no es de los que «objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales», en tanto que su principal utilidad es la comprobación de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR