SAP Soria 81/2013, 18 de Diciembre de 2013

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:APSO:2013:202
Número de Recurso126/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución81/2013
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00081/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 126/13

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION DE SORIA Nº 4

Procedimiento de origen : Procedimiento Ordinario 638/12

SENTENCIA CIVIL Nº 81/2013

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

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En Soria, a dieciocho de diciembre de dos mil trece.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario 638/12, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN DE SORIA Nº 4, siendo partes:

Como apelante y demandante VITAMEX IBERICA S.A. representado por el Procurador, Sr. Muñoz Muñoz y asistido por el Letrado Sr. Diaz del Rio y Camón.

Y como apelado y demandando COMPUESTOS RUBIO LAS HERAS S.L. representado por el Procurador Sr. Pérez Marco y asistido por el Letrado Sr. Alonso Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha de 27 de septiembre del 2012, se interpuso demanda por parte del Procurador Sr. Ángel Muñoz Muñoz, en nombre y representación de la mercantil Vitamex Ibérica SA, en proceso monitorio, contra la entidad Compuestos Rubio Laceras SL, en reclamación de cantidad, siendo repartido al Juzgado de Primera Instancia 4 de los de esta ciudad, que procedió a dictar resolución, en fecha de 9 de octubre del 2012, admitiendo a trámite la demanda, y requiriendo a la parte demandada de pago, siendo objeto de oposición al pago, por parte de esta última, dando lugar a que se dictara resolución, en fecha de 27 de noviembre del 2012, emplazando a la parte actora a fin que en el término de un mes, procediera a interponer la demanda, cosa que hizo, en fecha de 11 de diciembre del 2012. SEGUNDO .- En fecha de 17 de diciembre del 2012, se dictó resolución en el órgano judicial, en la que se acordaba admitir a trámite la demanda, y emplazar a la parte demandada que se opuso a la misma, por contestación emitida por el Procurador Sr. Pérez Marco, en nombre y representación de Compuestos Rubio Lasheras SL. Recayendo resolución, en fecha de 1 de febrero del 2013, fijando día para la correspondiente audiencia previa.

TERCERO

Admitida a trámite la contestación a la demanda, se fijó día para la correspondiente audiencia previa para el día 24 de mayo del 2013, donde comparecieron las partes, y se propuso la correspondiente prueba.

CUARTO

En fecha de 26 de septiembre del 2013, se practicaron las correspondientes pruebas en el acto de juicio, quedaron los autos vistos para sentencia.

QUINTO

En fecha de 16 de octubre del 2013, se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se contenía el siguiente pronunciamiento: "Que desestimando íntegramente el suplico de la demanda promovida por el Procurador Sr. Ángel Muñoz Muñoz, en nombre y representación de Vitamex Ibérica SA, contra Compuestos Rubio las Heras SL, representada por el Procurador Sr. Pérez Marco, debo de absolver y absuelvo a la citada demandada de los pedimentos contra ella formulados, imponiendo las costas causadas a la parte actora".

SEXTO

En fecha de 18 de noviembre del 2013, se presentó recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, que fue objeto de oposición por la parte demandada en fecha de 13 de diciembre del 2013, remitiéndose los autos a este órgano colegiado, que procedió a traer los autos a la vista para sentencia, tras la designación del Magistrado Ponente, y demás miembros de la Sala, fijando ese mismo día 18 de noviembre del 2013, para deliberación, votación y fallo, habiéndose observado, en la tramitación de este recurso, las prescripciones legales oportunas.

Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIA NO, quien expresa el parecer de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación procesal de la entidad actora, a través de una serie de motivos de Apelación. En síntesis, entiende que nos encontramos ante una errónea valoración de la prueba, puesto que los defectos que presentaban los animales no se debe al material entregado por la parte actora, sino a la existencia de virus en el establecimiento mercantil de la demandada. No existiendo defectos en los correctores facilitados por la entidad actora.

Es necesario partir de lo que es objeto de reclamación en este procedimiento, que en concreto, son dos facturas, una de fecha de efecto de 2 de febrero del 2012, e impagada el día 2 de abril de ese mismo año, siendo el importe nominal de la misma de 5.184 euros, originando gastos de devolución por impago de 368,14 euros. Y una segunda factura, de fecha de 27 de marzo del 2012, e impago en fecha de 26 de mayo del 2012, por importe de 5.218,56 euros, originando gastos de devolución de 370,58 euros. Dando lugar a la totalidad de la cantidad reclamada, esto es, 11.141,28 euros. El objeto de reclamación se deriva de artículos suministrados por la empresa actora, a la demandada, consistentes en Babiprés, siendo la fecha de pedido de 31 de enero del 2012, y fecha de descarga de 3 de febrero del 2012 (documento 5 de los acompañatorios a la demanda), en relación con la primera de las facturas. Y en cuanto a la segunda de las facturas enumeradas, la fecha del pedido fue de 23 de marzo del 2012, y la fecha de descarta de 30 de marzo del 2012. Siendo así que figura en el documento 6 de los acompañatorios a la demanda, siendo dichos documentos albaranes de entregas. Que se acompañan a las facturas que se reclaman. Y que fueron emitidas, precisamente a raíz de la recepción de la mercancía por la entidad demandada.

La actividad de la actora, hecho primero de la demanda, es la de elaborar, fabricar, distribuir y vender toda una serie de pre-mezclas, correctores vitamínicos-minerales, concentrados y piensos compuestos para animales. Siendo el origen de la deuda el suministro y venta de diversos piensos vitaminados, para los animales de la granja de la demandada. Que lógicamente, tendrían como objetivo reforzar y garantizar la salud de los citados animales, para destinarlos posteriormente a su venta a terceros, por parte de la entidad demandada. Siendo dichos animales lechones.

Evidentemente, si esa es la finalidad del producto adquirido por la entidad demandada, es obvio entender que si dichos complejos vitamínicos no sirven para la mejora de la salud del animal, sino que lo empeoran, nos encontramos claramente ante la existencia de un producto suministrado totalmente ineficaz para su destino. Puesto que si la finalidad para el que fue adquirido es la de mejorar el engorde del animal, evitar enfermedades, y con dichos complejos vitamínicos, la salud del animal empeora, y no puede ser vendido, queda más expuesto a la enfermedad o la muerte, es claro que el complejo vitamínico no puede ser empleado o utilizado en todo o en parte. Puesto que con la alimentación con dichos complejos vitamínicos, el resultado obtenido es justamente el contrario que el pretendido.

Dicho esto, parece conveniente aclarar una serie de cuestiones. Así en el hecho tercero de la demanda se nos indica que "en el mes de diciembre del 2011, esto es, antes del suministro de dicho material, se había realizado en la granja demandada una analítica, siendo el resultado de una recirculación vírica activa y acusada de PRRS de más de 30 % de abortos, partos prematuros y lechones nacidos inviables".

De la documentación obrante en la causa, relativa a las hojas de altas y bajas de animales, identificados por lotes, de la JCyL, obrante en los folios 96 y ss, no se observa que en la fecha de diciembre del 2011, existiera un aumento de los animales muertos en la explotación. Puesto que figura, en fecha de 1 de diciembre del 2011, muerte en explotación, un dato donde figuran 21 animales, siendo el balance final de animales existentes de 6.333 animales. Figurando en fecha de 7 de diciembre del 2011, muerte en explotación de 11 animales. El 22 de diciembre de 16 animales, y el 28 de 19 animales. Siendo dichos datos similares a los ocurridos en periodos de tiempo anteriores. Existiendo un número de animales similar al de periodos anteriores.

No se puede decir lo mismo de datos posteriores. Y así el día 29 de febrero del 2012, figura "muerte en explotación" de 43 animales, en fecha de 9 de marzo de 68 animales. El día 22 de febrero, de 30 animales. Cantidades superiores a las existentes en diciembre del 2011, cuando el número de animales en la explotación se había reducido drásticamente, esto es, existían alrededor de 4.000 animales. Menos que en diciembre del 2011. Y en fecha de 22 de marzo del 2012, figura la muerte en granja, nada menos que de 148 animales, de una cabaña de alrededor de 4.000 ejemplares. Lo mismo en fecha de 30 de marzo donde murieron -según apunte, 57 animales, y el día 9 de abril, 34 animales, el día 19 de abril donde murieron 96 y el día 26 48.

Es evidente, que aún de considerarse cierto la aseveración realizada por la entidad recurrente, en el sentido que efectivamente hubiera una epidemia de virus en fecha de diciembre del 2011, en la explotación del demandado, el número de bajas no era muy elevado. Mientras que, posteriormente, y tras la descarga del complejo vitamínico, suministrado por la empresa actora, y que ahora reclama su importe, el número de bajas de los animales subió notablemente. De lo que se puede deducir, sin asomo de dudas, que no fue la supuesta epidemia de virus la que ha originado la mortandad de los animales, sino que en dicha circunstancia tuvo mucho que ver el complejo vitamínico para el pienso que fue suministrado por la entidad actora.

Pero es que, además, el hecho que algo fallaba en el suministro del...

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