SAP León 347/2013, 27 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución347/2013
EmisorAudiencia Provincial de León, seccion 2 (civil)
Fecha27 Noviembre 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00347/2013

AUD. PROVINCIAL SECCION Nº. 2

LEON

N01250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24089 42 1 2012 0004930

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000274 /2013

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000505 /2012

Apelante: María Rosa

Procurador: JAVIER MUÑIZ BERNUY

Abogado: ALBERTO JOSE ZURRON RODRIGUEZ

Apelado: Sabino

Procurador: ANA MARIA ALVAREZ MORALES

Abogado: JAVIER MORENO ALEMAN

SENTENCIA NUM. 347-13

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a veintisiete de noviembre de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 505/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº.7 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 274/2013, en los que aparece como parte apelante Dña. María Rosa, representada por el Procurador D. Javier Muñiz Bernuy y asistida por el Letrado

D. Alberto José Zurrón Rodríguez y como parte apelada D. Sabino, representado por la Procuradora Dña. Ana Maria Álvarez Morales y asistido por el Letrado D. Javier Moreno Aleman, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 23 de mayo de 2013, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Javier Muñiz Bernuy, en nombre y representación de María Rosa contra Sabino debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos dirigidos contra él, con imposición de las costas a la parte demandante " .

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 25 de Noviembre actual.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª María Rosa promovió juicio ordinario contra D. Sabino, podólogo, en reclamación de la cantidad de 50.488,82 euros, mas intereses, en concepto de indemnización de daños y perjuicios tras sufrir dos intervenciones de cirugía de "hallux valgus". La reclamación estaba fundada en la alegación de falta de consentimiento informado que le impidió conocer los riesgos de la intervención, así como en una mala praxis, que le había causado una serie de graves secuelas (limitación funcional de la articulación metatarso-falangica, tatalgia/metatarsalgia postraumática inespecíficas, material de osteosintesis, trastorno neurótico por estrés postraumático y perjuicio estético).

La sentencia de primera instancia desestima la demanda por considerar que hubo información previa y que la actuación del podólogo fue correcta.

La Sra. María Rosa, disconforme con tal pronunciamiento, formuló recurso de apelación, por los motivos que a continuación pasamos a examinar.

El demandado se opuso al recurso e interesó la integra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Son hechos que van a servir de base para la resolución del recurso, los siguientes:

  1. - La demandante, Dª María Rosa, con fecha 5 de abril de 2010 (folio 103), acude a la consulta del podólogo D. Sabino, por dolor en juanete de pie izquierdo. Tras informe radiológico se le diagnostica hallux valgus simple.

  2. - En fecha 13 de abril de 2010, y bajo anestesia local, fue intervenida por el podólogo demandado, realizando exostosectomia dorsal y lateral, Akin y buniectomia pie izquierdo.

  3. - Posteriormente a la operación, la demandante continuo siendo asistida en consulta, presentando fases de mejoría con ausencia de dolor, intercalando otras con dolor. Con fecha 14 de julio de 2010, se obtuvo imagen fluoroscopica que indica que la osteotomía no esta consolidada. Como consecuencia de aparecer dolor a la marcha e inflamación en la zona del primer meta, con fecha 28 de octubre de 2010, se realiza nueva radiografía y persiste la no unión.

  4. - Con fecha 18 de enero de 2011 es intervenida por segunda vez por el podólogo demandado consistiendo la intervención en reagrupación de pasta ósea de osteotripsia (método de tratamiento para la reducción pecutanea de cualquier prominencia ósea) en la pseudoartrosis.

  5. - Con fecha 22 de marzo de 2011 la actora acude a consulta de Dr. Cecilio, Cirujano Ortopédico y Traumatólogo, por aquejar dolor en primer radio del pie izquierdo, que emite informe (folio 19) en el que, en relación al estado actual de la paciente, se dice que presenta un pie izquierdo con deformidad en primer radio izquierdo, limitación de la movilidad de la articulación MF del dedo gordo, dolor con hiperqueratosis en planta del primer radio del pie, y segundo dedo con ligero martillo, diagnosticándole, pseudoartorosis en mala posición de la falange proximal del primer dedo pie izquierdo y desviación angular del primer metatarsiano izquierdo.

  6. - Con fecha 29 de abril de 2011se le realiza en el Hospital Valle del Nalón (Asturias), corrección quirúrgica del hallux mediante refección de la base de F1 (folio 21).

  7. - Como este gesto quirúrgico no dio el resultado esperado (folio 23) el día 21 de febrero de 2012 se le realiza artrodesis metatarso-falangica. 8º.- Como consecuencia de las complicaciones surgidas a la actora le restan secuelas consistentes en limitación funcional de la articulación metatarso-falangica, tatalgia/metatarsalgia postraumática inespecíficas, material de osteosintesis, trastorno neurótico por estrés postraumático y perjuicio estético ligero-moderado, por cojera, deformidad del pie, cambios de coloración y cicatriz.

TERCERO

Por la recurrente, y como primer motivo de recurso, se denuncia la errónea valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, en lo que atañe a la ausencia de responsabilidad contractual por inexistencia de violación de las reglas de la lex artis por el demandado.

La STS de 11 de marzo de 1991 señala, que "las Sentencias de 7 de febrero de 1990 y 29 de mayo de 1990, [que] expresaron: "Que la actuación de los médicos deba regirse por la denominada lex artis ad hoc, es decir, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que las mismas se desarrollen y tengan lugar, así como las incidencias inseparables en el normal actuar profesional", y ampliando dicha síntesis conceptual, cabe afirmar: que se entiende por lex artis ad hoc como aquel criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina -ciencia o arte médico- que tiene en cuenta las especiales características de su autor, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia en otros factores endógenos -estado e intervención del enfermo, de sus familiares, o de la misma organización sanitaria-, para calificar dicho acto de conforme o no con la técnica normal requerida (derivando de ello tanto el acervo de exigencias o requisitos de legitimación o actuación lícita, de la correspondiente eficacia de los servicios prestados, y, en particular, de la posible responsabilidad de su autor/médico por el resultado de su intervención o acto médico ejecutado), siendo sus notas: 1) Como tal lex implica una regla de medición de una conducta, a tenor de unos baremos, qué valoran la citada conducta; 2) Objetivo: valorar la corrección o no del resultado de dicha conducta, o su conformidad con la técnica normal requerida, o sea, que esa actuación médica sea adecuada o se corresponda con la generalidad de conductas profesionales ante casos análogos; 3) Técnica: los principios o normas de la profesión médica en cuanto ciencia se proyectan al exterior a través de una técnica, y según el arte personal de su autor o profesionalidad: el autor o afectado por la lex es un profesional de la medicina; 4) El objeto sobre que recae: especie de acto (clase de intervención, medios asistenciales, estado del enfermo, gravedad o no, dificultad de ejecución); 5) Concreción de cada acto medico o presupuesto ad hoc: tal vez sea éste el aporte que individualiza a dicha lex artis: así como en toda profesión rige una lex artis que condiciona la corrección de su ejercicio, en la médica esa lex, aunque tenga un sentido general, responde a las peculiaridades de cada acto, en donde influirán en un sentido u otro los factores antes vistos", y finalmente se recuerda que "La obligación contractual o extracontractual del médico, más en general del profesional sanitario, no es la de obtener en todo caso la recuperación del enfermo, o lo que es igual, no es la suya una obligación de medios; es decir, esta obligado, no a curar al enfermo, sino a proporcionarle todos los cuidados que requieren según él estado de la ciencia; además, en la conducta de los profesionales sanitarios queda, en general, descartada toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, sin que opere la inversión de la carga de la prueba, admitida por esta Sala en daños de otro origen, estando, por tanto, a cargo del paciente la prueba de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa, ya que a la relación material o física ha de sumarse el reproche culpabilístico ( Sentencias de 13 de julio de 1987, 12 de julio de 1988 y 7 de febrero de 1990 ), que puede manifestarse a través de una negligencia omisiva de la aplicación de un medio ( Sentencia de 7 de...

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