SAP Cáceres 323/2013, 29 de Noviembre de 2013
Ponente | ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO |
ECLI | ES:APCC:2013:837 |
Número de Recurso | 477/2013 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 323/2013 |
Fecha de Resolución | 29 de Noviembre de 2013 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00323/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
1290A0
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10195 41 1 2013 0200100
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000477 /2013
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TRUJILLO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000056 /2013
Apelante: Carlos Daniel
Procurador: JUAN CARLOS AVIS ROL
Abogado: JAVIER VEGA PARRA
Apelado: Alicia, Argimiro
Procurador: JUAN CARLOS ALVARADO CASTUERA
Abogado: JUAN IGNACIO PEREZ MENA
S E N T E N C I A NÚM. 323/13
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 477/2013 =
Autos núm.- 56/2013 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Trujillo = ==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a veintinueve de Noviembre de dos mil trece.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 56/2013, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Trujillo, siendo parte apelante, el demandado DON Carlos Daniel, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Avís Rol, y defendido por el Letrado Sr. Vega Parra, y como parte apelada, los demandantes, DOÑA Alicia y DON Argimiro, representados en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Alvarado Castuera, y defendidos por el Letrado Sr. Pérez Mena .
Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Trujillo, en los Autos núm.- 56/2013, con fecha
15 de Julio de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Estimo en parte la demanda presentada por la representación procesal de D. Argimiro y Dª Alicia frente a D. Carlos Daniel y, en consecuencia:
-
- DECLARO la responsabilidad del demandado en los daños materiales derivados de vicios y defectos constructivos, con excepción de los descritos en el apartado "Instalaciones" del informe pericial realizado por el perito Sr. Aureliano ...."
-
- CONDENO al demandado a costear el importe de la reparación y, por tanto, a pagar al demandante la cantidad de QUINCE MIL CIENTO SEIS EUROS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS DE EURO (15.106,96 #).
-
- CONDENO al demandado a pagar al demandante la cantidad de CUATROCIENTOS EUROS (400 #).
-
- CONDENO al demandado a pagar al demandante el interés legal de las cantidades a cuyo abono ha resultado condenado desde el día de la reclamación judicial.
En cuanto a las costas, cada parte abonará las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad..."
Con fecha 19 de Julio de 2013, se dictó Auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"PARTE DISPOSITIVA.- Estimar la petición formulada por la parte demandante en el sentido de rectificar la sentencia de fecha 15/07/2013, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:
En el fundamento de derecho Cuarto, primer párrafo, sexta línea, donde dice :"...En este sentido, guarda razón el demandante..." debe decir, "...En este sentido, guarda razón el demandado..."
Frente a la anterior resolución y por la representación del demandado, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.
Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día veintiocho de Noviembre de dos mil trece, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO .
Frente a la Sentencia de fecha15 de Julio de 2.013, ulteriormente rectificada por Auto de fecha 19 de Julio de 2.013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Trujillo en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 56/2.013, conforme a la cual, con estimación en parte de la Demanda presentada por D. Argimiro y por Dª. Alicia contra D. Carlos Daniel : 1.- Se declara la responsabilidad del demandado en los daños materiales derivados de vicios y defectos constructivos, con excepción de los descritos en el apartado "instalaciones" del Informe Pericial realizado por el perito, Don. Aureliano ; 2.- Se condena al demandado a costear el importe de la reparación y, por tanto, a que pague al demandante la cantidad de 15.106,96 euros; 3.- Se condena al demandado a que pague al demandante la cantidad de 400 euros, y 4.- Se condena al demandado a que pague al demandante el interés legal de las cantidades a cuyo abono ha resultado condenado desde el día de la reclamación judicial, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, se alza la parte apelante -demandado, D. Carlos Daniel - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, error en la apreciación o valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia, en relación con la inexistencia de falta de diligencia con total ausencia de responsabilidad contractual y con la condena al abono de cantidad por desalojo e intereses. En sentido inverso, la parte apelada -demandantes, Dª. Alicia y D. Argimiro - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.
Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la apreciación o valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima parcialmente la Demanda, en relación con la inexistencia de falta de diligencia con total ausencia de responsabilidad contractual y con la condena al abono de cantidad por desalojo e intereses. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al...
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