SAN, 26 de Diciembre de 2013

PonenteJOSE GUERRERO ZAPLANA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2013:5685
Número de Recurso22/2013

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de diciembre de dos mil trece.

Vistos por la Sala citada al margen el Recurso numero 02/22/2013 interpuesto por Luis Pedro, nacional de Birmania, representado por la procuradora Sra. YOLANDA LUNA SIERRA, contra la resolución de fecha 7 de Septiembre de 2012 dictada por el Subsecretario de Interior (por delegación del Ministro del Interior) por la que se deniega la solicitud para la concesión del derecho de asilo, habiendo sido parte el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso ha sido fijada en cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado ante esta sala contra el acto mencionado en el encabezamiento de esta resolución, acordándose su admisión y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando que se conceda al interesado el derecho de asilo ó la protección subsidiaria ó declare la nulidad del procedimiento por las infracciones cometidas durante su tramitación y acuerde su derecho de permanencia en España por razones humanitarias.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso y ello por entender que no había efectuado ninguna alegación merecedora de mayor consideración y que justificara la concesión del asilo.

TERCERO

Al no haberse recibido el pleito a prueba pues se solicitó solamente la reiteración de lo que ya constaba en el expediente administrativo, se dio traslado a las partes, por su orden, para conclusiones; en este trámite se evacuó en sendos escritos en los que realizaron las manifestaciones que le convinieron a sus respectivos intereses.

CUARTO

Con fecha 19 de Diciembre se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo visto para sentencia.

Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Iltmo. Sr. JOSE GUERRERO ZAPLANA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo frente a resolución de fecha 7 de Septiembre de 2012 dictada por el Subsecretario de Interior (por delegación del Ministro del Interior) por la que se deniega la solicitud para la concesión del derecho de asilo.

La resolución objeto de recurso deniega la concesión del derecho de asilo pretendido por la recurrente sobre la base de que la nacionalidad alegada no se ha acreditado suficientemente a la vista del conjunto de informaciones que obran en el expediente; también se considera que el relato es inverosímil tal como se presenta por el solicitante y no puede considerarse que se haya establecido la veracidad de la persecución que se pretende tener por acreditada para justificar el asilo. La parte recurrente utiliza como ultimo argumento, y que aquí deberemos tratar el primero al ser de orden procesal, de su demanda el que se refiere a la supuesta omisión del tramite de audiencia previo a dictar la resolución objeto de recurso; no obstante, tal como señala el Abogado del Estado en su contestación, resulta que no es preciso dicho traslado una vez que no figuren en el procedimiento ni sean tenido en cuenta otros hechos u otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado. Resulta, pues, que ni tal tramite de audiencia era necesario ni, en todo caso, se habría producido ninguna forma de indefensión y ello puesto que, en todo caso, habrían podido tomarse en consideración las alegaciones que se hubieran formulado en el escrito de demanda, que tampoco será útiles, como veremos a continuación, para el otorgamiento del asilo pretendido.

SEGUNDO

La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España» .

En el caso enjuiciado resulta de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

El referido artículo 3 de la propia Ley dispone que "la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9", reiterando de este modo lo dispuesto en el artículo 1 de la Convención de Ginebra y I.2 del Protocolo de Nueva York que especifican, como motivos hábiles a estos efectos, los siguientes:

Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él

.

En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la...

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