ATS, 13 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Valencia se dictó auto en fecha 22 de marzo de 2012 , en la ejecución del procedimiento nº 1506/2010 seguido a instancia de D. Indalecio contra CARBURANTES VILLALONGA S.L., D. Lucas y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre resolución de contrato, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 30 de enero de 2012.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 16 de octubre de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de enero de 2013, se formalizó por la letrada Dª María Teresa Martí Malonda en nombre y representación de CARBURANTES VILLALONGA S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de septiembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

El 14 de marzo de 2011 un juzgado de lo social declaró resuelto el contrato de trabajo suscrito entre el actor y la empresa ahora recurrente, a la que se condenó a pagar una indemnización. La empresa anunció recurso de suplicación y aportó un aval bancario en garantía de la condena, aunque posteriormente desistió del recurso. Por auto de 7 de septiembre de 2011 la empresa había sido declarada en concurso de acreedores. El 23 de octubre de 2011 el demandante presentó un escrito interesando la ejecución de la sentencia, respecto a lo cual el juzgado acabó dictando un auto declarando que la competencia para conocer de dicha solicitud correspondía al juzgado de lo mercantil que tramitaba el concurso de acreedores. La sentencia recurrida ha revocado dicho auto razonando que sería correcto si la acción ejecutiva se dirigiese contra el patrimonio del concursado, pero no en este caso en que se interesa la realización de un aval, realización que no perjudica el patrimonio de la empresa concursada ni afecta a los derechos de los otros acreedores pues lo que sucede simplemente es que la entidad avalista sustituye al actor en su condición de acreedor de la demandada, según dispone el art. 87.6 LC . Por lo tanto se declara la competencia del juez de lo social para conocer de la ejecución presentada.

La empresa alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de abril de 2008 (R. 552/2008 ). En este supuesto por el juzgado de lo social se resolvió la demanda de despido presentada, reconociendo a favor del actor el derecho a recibir la indemnización y los salarios, previo rechazo de la excepción de incompetencia del orden social -que, según la demandada, correspondía al juzgado de lo mercantil-, por la situación concursal que afectaba a "Forum Time SAU" por virtud de auto del juzgado de lo mercantil de fecha 9 de abril de 2006. La empresa anunció recurso de suplicación, para lo cual procedió a consignar la cantidad objeto de condena. Firme la resolución confirmatoria del Tribunal Superior de Justicia, el trabajador solicitó que se le hiciera efectiva la cantidad consignada, petición a la que inicialmente accedió el juzgado pero luego revocó declarando la competencia del juzgado de lo mercantil para resolver sobre el pago que debe hacerse al trabajador en cumplimiento de la sentencia que declaró su despido improcedente. La Sala de suplicación confirma esta decisión.

No puede apreciarse la contradicción alegada porque en el caso de la sentencia recurrida la empresa ha garantizado el importe de la condena mediante un aval bancario y la ejecución instada por el demandante consiste en la realización del aval, lo que implica que el banco se constituye en acreedor de la empresa en sustitución del trabajador sin que por ello resulten perjudicados el resto de los acreedores ni el propio patrimonio de la empresa concursada, todo ello en términos de la Sala de suplicación. En el supuesto de la sentencia de contraste la demandada consignó la cantidad objeto de condena para recurrir en suplicación, lo cual supone una diferencia sustancial con la presentación de un aval a los efectos del problema planteado en el presente recurso y determina unos distintos términos del debate, pues para la sentencia de contraste resulta decisivo pronunciarse sobre si constituye o no ejecución de sentencia a efectos de la Ley Concursal la entrega al ejecutante de la cantidad consignada en su día para recurrir, a la vista de lo dispuesto en los artículos 8.3 y 55.1 de la citada Ley.

Por otra parte, debe apreciarse falta de contenido casacional porque la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina unificada por las SSTS de 11 de diciembre de 2012 (R. 440 y 780/2012 ) dictadas en supuestos similares al del presente recurso. En dichas sentencias se plantea en primer lugar, como clave de la solución del problema, cómo debe interpretarse el término "ejecución" al que se refieren los arts. 8.3 y 55 LC , y a la expresión "cuestiones litigiosas que se planteen en caso de concurso" de la disposición adicional 3ª LRJS . Aplicando la doctrina constitucional sobre la finalidad de la consignación objeto de condena en el proceso social, la Sala IV llega a la conclusión de que el término "ejecución" debe interpretarse en el sentido técnico de proceso o procedimiento ejecutivo -frente a la acepción gramatical de "ejecutar, llevar a la práctica, realiza"-, en cuyo caso "(...) no hay proceso ejecutivo porque la cantidad objeto de condena había salido del patrimonio del deudor desde el mismo momento de la interposición del recurso de suplicación, y la cuestión litigiosa a la que tal cantidad se refería había sido resuelta en la instancia jurisdiccional no -en caso de concurso- sino antes del concurso".

A lo expuesto debe añadirse que las alegaciones formuladas no desvirtúan las consideraciones de la anterior providencia.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María Teresa Martí Malonda, en nombre y representación de CARBURANTES VILLALONGA S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 16 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 2095/2012 , interpuesto por D. Indalecio , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Valencia de fecha 22 de marzo de 2012 , en la ejecución del procedimiento nº 1506/2010 seguido a instancia de D. Indalecio contra CARBURANTES VILLALONGA S.L., D. Lucas y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre resolución de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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