STS, 13 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil trece.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 410/2012 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Samuel , representado por la Procuradora doña Gloria Arias Aranda, contra la actuación del Consejo General del Poder Judicial que desestimó su denuncia presentada el 31 de mayo de 2012.

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de don Samuel se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la actuación del Consejo General del Poder Judicial antes mencionada, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó así :

A LA SALA SUPLICO (...) tenga por deducida DEMANDA CONTENCIOSA-ADMINISTRATIVA , y en virtud de las manifestaciones en el contenidas se estime el mismo y se acuerde revocar la resolución de 5 de junio dictada por el Consejo General del Poder Judicial

.

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en representación del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, se opuso a la demanda mediante escrito en el que, después de exponer cuanto estimó conveniente en defensa de la posición por él defendida, terminó suplicando:

(...) dicte sentencia que desestime el recurso y declare la conformidad a Derecho de la resolución recurrida

.

TERCERO

No hubo recibimiento a prueba y, una vez conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 30 de octubre de 2013.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actuación combatida en el actual recurso contencioso-administrativo, interpuesto por don Samuel , es la respuesta que el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL dio a un escrito que esta persona había presentado el 31 de mayo de 2012 ante dicho órgano constitucional.

Esta respuesta, comunicada mediante oficio de 5 de junio de 2012 de la Unidad de Atención Ciudadana, consistió en lo siguiente.

Invocó, primero, las funciones de esa Unidad según la regulación contenida en el Reglamento 1/1998 del CGPJ, señalando al respecto que las reclamaciones sobre el funcionamiento de los Juzgados permitían adoptar prevenciones y medidas para mejorar ese funcionamiento, pero respetando siempre la esfera de la función jurisdiccional de Jueces y Magistrados; y sin que tampoco pudiera dicha Unidad prestar asesoramiento jurídico ni efectuar interpretaciones normativas.

Indicó después que no había constancia en los antecedentes obrantes en la Unidad de ningún expediente de queja iniciado por escrito de 15 de abril de 2012.

Y declaró a continuación:

En todo caso le informamos que las peticiones de responsabilidad patrimonial por error judicial o funcionamiento anormal de la Administración (de Justicia) deben ser dirigidas al Ministerio de Justicia y no al Consejo General del Poder judicial

.

SEGUNDO

La demanda formalizada en el actual proceso jurisdiccional, según se ha hecho ya constar en los antecedentes, deduce como pretensión lo siguiente: "se acuerde revocar la resolución de 5 de junio dictada por el Consejo General del Poder Judicial".

Dicha demanda, para apoyar esa pretensión, tiene un primer apartado de "HECHOS" con estos tres únicos alegatos: (1) que el 15 de abril de 2012 el demandante había presentado ante la Comisión Disciplinaria del Consejo un escrito que solicitaba "responsabilidad de la administración de justicia por prevaricación corporativa" ; (2) que el 5 de junio inmediato posterior dictó su acuerdo el Consejo sin atender la queja que le había sido presentada; y (3) que finalizada la vía administrativa se interpuso el recurso contencioso-administrativo.

Luego, su apartado de "FUNDAMENTOS DE DERECHO" limita lo que llama el "fondo de la cuestión" a denunciar como único motivo de impugnación de la resolución recurrida su falta de motivación.

El desarrollo de esta exclusiva impugnación se hace con un planteamiento totalmente genérico, pues se limita a invocar, inicialmente, lo que establecen los artículos 54 y 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común [LRJ/PAC]; y a señalar a continuación, en términos puramente abstractos, todo lo siguiente: que la falta de motivación impide al administrado saber cual es la causa de la decisión y supone la anulabilidad de la actuación administrativa; que la motivación no se puede suplir con fórmulas estereotipadas; que esa necesaria motivación ha de ser explícita y coherente, porque ha de contener los elementos fácticos y jurídicos que conduzcan al fallo y éste ha de ser acorde con tales elementos; que entre las funciones de la motivación están la de asegurar la seriedad de la formación de la voluntad de la Administración y la de ofrecer al administrado la garantía de facilitar su impugnación; y que la ausencia de un razonamiento suficiente para el caso planteado supone arbitrariedad, lo que está prohibido a los poderes públicos.

Tras lo anterior, ese apartado de la demanda acaba así:

"Así pues, en el presente caso la falta de motivación es manifiesta en el sentido de que de la propia lectura de la resolución dictada se desprende que ha sido adoptada de forma colectiva, con una motivación genérica y sin concreción alguna sobre las razones por las cuales se desestima.

La resolución que aquí se impugna no solo adolece de falta de motivación sino que a la vista del expediente se desprende que ya el mismo adolece de una mínima seriedad en la comprobación, estimación y análisis de lo alegado por el solicitante".

TERCERO

No puede compartirse ese reproche de falta de motivación que la demanda realiza para apoyar su pretensión porque, como resulta de la reseña hecha en el primer fundamento, el Consejo explica en su actuación aquí directamente impugnada cuales son las razones de su decisión.

Unas razones que consisten, primero, en señalar y recordar cuales son las posibilidades y límites que tiene el Consejo en las actuaciones de gobierno interno judicial que constitucionalmente le corresponden; y en afirmar después, en lo que hace a la petición de responsabilidad patrimonial por error judicial o funcionamiento anormal de la Administración de Justicia deducida por el recurrente, que no corresponde presentarla al Consejo porque el órgano al que debe ser dirigida es el Ministerio de Justicia.

Por tanto, no hay falta de motivación y, consiguientemente, tampoco tiene razón la demanda en esa denuncia que hace de que el Consejo respondió al recurrente "con una motivación genérica y sin concreción alguna sobre las razones por las cuales se desestima".

Y a lo anterior debe añadirse que efectivamente la responsabilidad patrimonial que sea reclamada con fundamento en un mal funcionamiento de la Administración Pública no corresponde decidirla al Consejo, ni tampoco se puede enjuiciar en el actual proceso jurisdiccional, pues ha de ser planteada en los términos y por los cauces que regulan los artículos 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

CUARTO

Lo que se ha venido razonando hace procedente desestimar el recurso contencioso-administrativo; con imposición al recurrente de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa -LJCA- (según la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal) y por no concurrir razones que justifiquen apartarse de la regla general establecida en dicho precepto legal.

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese mismo artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos comprendidos en ellas la de 3.000 euros; y para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y a la dedicación requerida para formular la oposición.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Samuel contra la actuación del Consejo General del Poder Judicial que desestimó su denuncia presentada el 31 de mayo de 2012, al ser conforme a Derecho esta actuación impugnada en lo que se ha discutido en el actual proceso.

  2. - Imponer a dicho recurrente las costas procesales hasta el límite establecido en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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