STS, 4 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso contencioso administrativo nº 6242011 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de "Förde Redeerei Seetouristik Iberia, S.L." contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración General del Estado interpuesta ante el Consejo de Ministros.

Se ha personado como parte demandada el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad de la Administración General del Estado interpuesta ante el Consejo de Ministros el día 24 de marzo de 2011. Posteriormente se dicta resolución expresa de fecha 18 de enero de 2013.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, y con entrega del mismo a la parte recurrente, se confirió trámite para la formulación del correspondiente escrito de demanda.

En el citado escrito se solicita que se estime el recurso contencioso administrativo y se revoque la desestimación de la reclamación formulada ante el Consejo de Ministros. También se pide que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado y se condene a la Administración a pagar a la recurrente la cantidad de 14.719.167,28 euros, con los intereses correspondientes. Y sin imposición de costas a ninguna de las partes.

TERCERO

La Administración General del Estado, por su parte, contesta a la demanda haciendo las alegaciones que considera oportunas, y solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo y que se impongan las costas a la recurrente.

CUARTO

Solicitado, y acordado por la Sala, el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, en los términos que obran en las actuaciones.

QUINTO

Se concedió a las partes plazo, por el orden establecido en la Ley jurisdiccional, para formular conclusiones, que evacuaron mediante la presentación de los correspondientes escritos.

SEXTO

Se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 12 de noviembre de 2013, fecha en que tuvo lugar dicho acto.

SÉPTIMO

No se ha observado el plazo que para dictar sentencia establece la LJCA, por la carga de trabajo que soporta esta Sala.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, en el presente recurso contencioso-administrativo, la denegación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad de la Administración General del Estado interpuesta ante el Consejo de Ministros el día 24 de marzo de 2011. Posteriormente se dicta resolución expresa por el Consejo de Ministros, de fecha 18 de enero de 2013.

La responsabilidad patrimonial tiene su origen en los daños y perjuicios que la parte recurrente denuncia haber padecido por discriminación al no haber podido beneficiarse de la bonificación que establece la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de Régimen Económico y Prestación de Servicios de los Puertos de Interés General, respecto de la tasa portuaria de buque. En concreto, la recurrente realiza tráfico marítimo internacional, entre los puertos de Tarifa y Tánger y entre los de Algeciras y Tánger, concediéndose una ventaja al tráfico interno frente al intracomunitario, por un lado; y entre un Estado miembro y un tercero, por otro. Sin que tal diferenciación de trato se encuentre justificada.

SEGUNDO

La demanda, anticipándose a lo que posteriormente alegará el Abogado del Estado, señala que no es preciso el agotamiento de los recursos previos antes de interponer una reclamación por responsabilidad del Estado, pues la jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha declarado la aplicación de la misma doctrina que para la declaración de inconstitucionalidad. De modo que no puede ser un requisito previo haber impugnado cada una de las liquidaciones giradas por la tasa en cuestión.

Sostiene, sobre la concurrencia de los presupuestos legales para el nacimiento de la responsabilidad del Estado legislador, que el Estado español ha mantenido vigente una norma legal --Ley 48/2003-- a pesar de haber sido declarada contraria al Derecho comunitario, mediante Dictamen motivado de 3 de abril de 2008 (dictado en el procedimiento sancionador seguido contra España), y mediante Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 4 de febrero de 2010 (asunto c-18/09 ), al contener un sistema de bonificaciones y exenciones discriminatorio que beneficia, sin ninguna justificación, a los tráficos insulares e intracomunitarios frente a los tráficos internacionales. El perjuicio, que no tiene el deber de soportar, se concreta en que ha tenido que pagar una tasa más alta por el mismo servicio portuario. Este pago excesivo se cuantifica por la recurrente en 14.719.167,28 euros. De modo que media, siempre a juicio de la recurrente, una evidente relación de causalidad entre el incumplimiento por el Estado español de dicha sentencia y la imposibilidad para la recurrente de beneficiarse de las bonificaciones y exenciones.

Además, se indica que la prueba del perjuicio por tal incumplimiento se acredita tras la posterior modificación realizada mediante la Ley 33/2010, que finalmente adapta las normas internas a las exigencias del Derecho comunitario.

Por su parte, el Abogado del Estado mantiene que la Sentencia del TJCE de 4 de febrero de 2010 no analiza las tasas correspondientes al tráfico marítimo con países terceros, se limita a declarar el incumplimiento del Reino de España respecto de las tasas relativas al tráfico marítimo entre un mismo archipiélago, entre puertos de las Islas Baleares, Islas Canarias, Ceuta o Melilla y la Unión Europea, y entre puertos de la Unión Europea. Por tanto, sostiene que la supresión ilegal de una bonificación nunca puede dar lugar a que se generalice esa ilegalidad.

TERCERO

Resulta imprescindible, para la resolución de este recurso, tomar en consideración lo que dispone y razona la expresada Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 4 de febrero de 2010 (asunto c-18/09 ).

El apartado 1) del fallo dispone:

El Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 4055/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo a la aplicación del principio de libre prestación de servicios al transporte marítimo entre Estados miembros y entre Estados miembros y países terceros, al mantener en vigor los artículos 24, apartado 5 , y 27, apartados 1 , 2 y 4, de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre , de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, que establecen un sistema de bonificaciones y exenciones de las tasas portuarias

.

Esta decisión se cimienta sobre los siguientes presupuestos:

[...]

Marco jurídico

Normativa comunitaria

El artículo 1 del Reglamento nº 4055/86 dispone:

1. La libre prestación de servicios de transporte marítimo entre Estados miembros y entre Estados miembros y países terceros se aplicará a los nacionales de los Estados miembros que estén establecidos en un Estado miembro distinto del Estado al que pertenezca la persona a la que van dirigidos dichos servicios.

2. Asimismo, las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a los nacionales de los Estados miembros establecidos fuera de la Comunidad y a las compañías navieras establecidas fuera de la Comunidad y controladas por nacionales de un Estado miembro, siempre que sus buques estén registrados en ese Estado miembro con arreglo a su legislación.

3. Las disposiciones de los artículos 55 a 58 y 62 del Tratado se aplicarán a las materias contempladas en el presente Reglamento.

4. Para los fines del presente Reglamento, se considerarán "servicios de transporte marítimo entre Estados miembros y entre Estados miembros y países terceros", los siguientes servicios cuando se presten normalmente a cambio de una remuneración:

a) servicios de transporte marítimo intracomunitario:

el transporte de pasajeros o productos por mar entre cualquier puerto de un Estado miembro y cualquier puerto o instalación situada sobre la plataforma continental de otro Estado miembro;

b) tráfico con países terceros:

el transporte de pasajeros o productos por el mar entre los puertos de un país miembro y cualquier puerto o instalación situada sobre la plataforma continental de un país tercero.

Normativa nacional

El artículo 24 de la Ley 48/2003 establece una tasa portuaria cuyo hecho imponible consiste en la utilización, por las mercancías que se embarquen, desembarquen, transborden o efectúen tránsito marítimo o terrestre, de las instalaciones de atraque, zonas de usos comerciales asociados a la carga y descarga del buque, accesos y vías de circulación terrestres viarios y ferroviarios, y otras instalaciones portuarias fijas.

El artículo 24, apartado 5, punto I, letra A, letra b), párrafo segundo, de la Ley 48/2003 establece una exención del pago de esta tasa para las mercancías y sus elementos de transporte en tránsito marítimo, con origen o destino en otro puerto de interés general de un mismo archipiélago, salvo cuando se autorice la ocupación de la zona de tránsito por un período superior al previsto en el apartado 1 de dicho artículo, en cuyo caso deberán abonar la cuota prevista en el apartado 5, letra B, de dicho artículo.

El artículo 27 de la Ley 48/2003 regula diversas bonificaciones a la cuota de la tasa portuaria del buque, del pasaje y de la mercancía. En virtud de los apartados 1, 2 y 4 de dicho artículo, estas bonificaciones se aplican al tráfico entre puertos de un mismo archipiélago, al tráfico entre puertos de las Islas Baleares, de las Islas Canarias, de Ceuta o de Melilla y los de la Unión Europea y al tráfico entre puertos de la Unión Europea.

[...]

Sobre el recurso

La Comisión reprocha al Reino de España haber mantenido en vigor los artículos 24, apartado 5 , y 27, apartados 1 , 2 y 4, de la Ley 48/2003 , que establecen un sistema de bonificaciones y exenciones de las tasas portuarias en virtud del cual la prestación de un mismo servicio se grava con tasas portuarias diferentes. Como consecuencia de este sistema, se concede una ventaja, por un lado, al tráfico marítimo interno frente al intracomunitario y, por otro, al tráfico marítimo interno e intracomunitario frente al llevado a cabo entre un Estado miembro y un país tercero. La Comisión considera que esta distinción, que no responde a diferencias en los costes de los servicios portuarios sino que depende únicamente de los lugares de destino y origen de los buques, es incompatible con el Derecho comunitario, concretamente con el artículo 1 del Reglamento nº 4055/86 .

A este respecto, la Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 49 CE , apartado 1, quedarán prohibidas las restricciones a la libre prestación de servicios dentro de la Comunidad para los nacionales de los Estados miembros establecidos en un país de la Comunidad que no sea el del destinatario de la prestación. Asimismo, la Comisión señala que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, dicho precepto no sólo prohibe toda discriminación por razón de nacionalidad en perjuicio de un prestador de servicios establecido en otro Estado miembro, sino también cualquier restricción y cualquier obstáculo a la libre prestación de servicios, aunque se apliquen indistintamente a los prestadores de servicios nacionales y a los de los demás Estados miembros.

La Comisión también alega que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el Reglamento nº 4055/86, que extiende al sector del transporte marítimo entre Estados miembros las normas del Tratado CE que rigen la libre prestación de servicios, se opone a la aplicación de cualquier normativa nacional que haga más difícil la prestación de servicios entre Estados miembros que la realizada exclusivamente en el interior de un Estado miembro, a menos que dicha normativa esté justificada por una razón imperiosa de interés general y a condición de que las medidas que imponga sean necesarias y proporcionadas ( sentencias de 5 de octubre de 1994, Comisión/Francia, C?381/93, Rec. p . I? 5145, apartados 13 y 17 , y de 14 de noviembre de 2002, Geha Naftiliaki y otros, C?435/00 , Rec. p. I?10615, apartado 20).

Igualmente, la Comisión se remite a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual la aplicación de tasas portuarias distintas según que el trayecto sea nacional o intracomunitario constituye una restricción al principio de libre prestación de servicios, prohibida por el Reglamento nº 4055/86 (sentencias antes citadas Comisión/Francia, apartado 21, y Geha Naftiliaki y otros, apartado 19).

Además, remitiéndose nuevamente a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la Comisión argumenta que, dado que el artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 4055/86 extiende el principio de libre prestación de servicios en el tráfico intracomunitario al tráfico entre un Estado miembro y un país tercero, procede aplicar a este último tráfico las reglas deducidas con respecto al tráfico intracomunitario (sentencia Geha Naftiliaki y otros, antes citada, apartado 21). A este respecto, la Comisión destaca que, en el apartado 24 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 1 del Reglamento nº 4055/86 se opone a la aplicación, en un Estado miembro, de tasas portuarias diferentes para el tráfico interno o intracomunitario y para el tráfico entre un Estado miembro y un país tercero, si esta diferencia no está objetivamente justificada.

La Comisión concluye que la aplicación de tarifas más favorables a los trayectos intracomunitarios que a los trayectos entre un Estado miembro y un país tercero, tal y como prevé el sistema de bonificaciones y exenciones de las tasas portuarias establecido en la normativa nacional controvertida, es contraria a dicha jurisprudencia y, por consiguiente, al artículo 1 del Reglamento nº 4055/86 .

Procede declarar fundado el recurso de la Comisión en relación con todos los motivos expuestos por ésta.

Por su parte, el Reino de España no formula en su defensa ningún argumento jurídico que desvirtúe los motivos de la Comisión, limitándose a alegar la existencia de un proyecto de ley, que está en proceso de elaboración y debería aprobarse a principios del año 2010, por el cual se derogarán las disposiciones controvertidas de la normativa nacional al objeto de garantizar la conformidad de ésta con la normativa comunitaria.

Habida cuenta de todo lo expuesto, procede declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 1 del Reglamento nº 4055/86 al mantener en vigor los artículos 24, apartado 5 , y 27, apartados 1 , 2 y 4, de la Ley 48/2003 , que establecen un sistema de bonificaciones y exenciones de las tasas portuarias.

[...]"

CUARTO

Acorde con lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado, a tenor de lo alegado por la recurrente en relación con el contenido de la sentencia que hemos transcrito en el fundamento anterior, toda vez que la recurrente no ha sufrido en su patrimonio un daño antijurídico.

Así es, hemos declarado en Sentencia de 3 de diciembre de este año, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 599/2011 , deliberada conjuntamente con el presente recurso, en un supuesto sustancialmente igual al examinado, que

(...) pese a los que alega, no ha sufrido en su patrimonioun daño antijurídico. En realidad, no ha sufrido ni tan siquiera un daño.

En efecto, lo que aquella sentencia del TJUE declaró incompatible con el Derecho comunitario fue un determinado régimen de bonificaciones a las tasas portuarias cuya aplicación dependía únicamente de los lugares de destino y origen de los buques. No declaró que las tasas portuarias, éstas en sí mismas, establecidas en aquella Ley 48/2003, lo fueran. Ni que respecto de éstas no pudiera establecerse un sistema de bonificaciones que se basara o se hiciera depender de otras causas, y, en concreto, de razones imperiosas de interés general, con la condición, además, de que sean necesarias y proporcionadas. Por tanto, la consecuencia jurídica de dicha sentencia era la obligada derogación de aquel régimen (sin perjuicio, en su caso, de la reformulación uno nuevo en el que la causa de la bonificación sea otra, o sea una que obedezca a esas razones imperiosas; y sin perjuicio, además, de lo que proceda acordar respecto de las bonificaciones entonces disfrutadas). Pero su consecuencia no es que quien abonó unas tasas en el importe que estaba fijado para el tráfico marítimo que realizaba, tenga derecho a rebajarlo mediante una bonificación (o lo que es igual, a través de una indemnización equivalente) que no le era aplicable. Ese abono no constituyó entonces, ni lo es ahora, un daño o perjuicio; y menos aún uno que no tuviera o no tenga obligación de soportar: uno que sea antijurídico.

Dicho en síntesis y en palabras que pertenecen a un párrafo del dictamen del Consejo de Estado sobre éste tipo de reclamaciones: "[...] no se discute, ni está en cuestión, el significado jurídico de la tasa portuaria que se aplicó ni el contenido económico de la misma. A la reclamante se le exigió el pago de la cuantía que correspondía efectivamente al coste del servicio portuario, y nada aduce que pueda poner ello en tela de juicio [...]".

Finalmente conviene añadir que la recurrente no plantea que el daño causado consistiera en una situación de desventaja competitiva para la actora, nacida o derivada de ese régimen discriminatorio en las referidas bonificaciones.

En consecuencia, procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la denegación de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración General de Estado al no haberse beneficiado de una bonificación contraria al derecho comunitario.

QUINTO

Al declararse la desestimación del recurso contencioso administrativo no procede imponer las costas a la parte recurrente ( artículo 139.1 de la citada LRJCA ).

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de "Förde Redeerei Seetouristik Iberia, S.L." contra la desestimación presunta, y posteriormente expresa --Acuerdo de 18 de enero de 2013--, de la reclamación de responsabilidad de la Administración General del Estado interpuesta ante el Consejo de Ministros el día 24 de marzo de 2011. No se hace imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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