ATS, 21 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador D. Antonio Peralta de la Torre, en representación de Don Bernardino , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 5 de marzo de 2013, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 74/2011 , sobre pruebas selectivas, turno libre, para el acceso a plazas del Cuerpo Administrativo, Especialidad Agentes del Medio Natural de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

SEGUNDO .- Mediante providencia de 17 de septiembre de 2013 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para formular alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente:

"Defectuosa preparación del recurso por no haberse citado en el escrito de preparación los concretos apartados del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional a cuyo amparo se sustenta el recurso, ni haberse hecho indicación alguna de los preceptos normativos o jurisprudencia que se consideran vulnerados por la sentencia recurrida ( artículos 89.1 , 88.1 y 93.2.a) LJCA )".

Dicho trámite ha sido evacuado por las representaciones procesales de las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que ahora se recurre en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por D. Bernardino contra la Orden de 2 de junio de 2010, por la que se dispone la publicación de la relación definitiva de aprobados en las indicadas pruebas selectivas.

SEGUNDO .- Para el análisis de la causa de inadmisión propuesta resumiremos la doctrina de la Sala sobre los requisitos exigibles para la preparación del recurso de casación, expresada en el ATS, de 10 de febrero de 2011, recurso nº 2927/2010 , que sienta las siguientes consideraciones:

  1. Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

    Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

  2. Los dos primeros apartados de que consta el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción deben ser interpretados y aplicados de forma conjunta y armónica. Así, el segundo apartado no es independiente del primero o alternativo al mismo, al contrario, se asienta en el apartado primero y establece un requisito añadido sobre éste, para el caso específico que en él se contempla, de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia. Consiguientemente, la regla general aplicable a todos los casos y motivos casacionales (ex art. 89.1) es que ha de anunciarse ya en la preparación el motivo del artículo 88.1 al que se acogerá el recurso de casación en los concretos términos expuestos en el apartado anterior; y existe además un caso específico de impugnaciones casacionales (ex art. 89.2), las concernientes a sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y basadas en el motivo casacional del apartado d), en las que ha de darse en el propio escrito de preparación un paso más, no sólo anunciando el motivo y las infracciones, sino además justificando, sucinta pero en todo caso suficientemente, la relevancia de la infracción del Derecho estatal o de la Unión Europea en que ese motivo pretende basarse en el fallo de la sentencia, como corresponde a su naturaleza.

  3. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

  4. Esta exigencia legal primaria del artículo 89.1, de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional, si bien, como antes dijimos y es jurisprudencia consolidada, la carga añadida del apartado segundo del mismo precepto sólo juega respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.

  5. La labor de las Salas de instancia en esta fase de preparación, por lo que respecta a la verificación de la cita de los motivos a los que se acogerá el recurso, es de comprobación formal de que efectivamente el recurso se anuncia por alguno o algunos de los motivos del tan citado artículo 88.1, o se acoge a alguno de los supuestos contemplados en el artículo 87.1 para el caso de que el recurso de casación se dirija contra autos, sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

    TERCERO. - Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, resulta evidente que el escrito de preparación del recurso de casación presentado por el recurrente ante la Sala de instancia en ningún momento menciona los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en que se funda, ni anuncia precepto alguno de norma estatal o comunitario europeo, o precedente jurisprudencial que estime infringidos por la sentencia recurrida.

    En este sentido, se limita a decir:

    " (...) Que, en fecha 7 de marzo de 2013, me ha sido notificada la Sentencia número 271, dictada por esa Sala de fecha cinco de marzo de dos mil trece , en cuya parte dispositiva desestima el recurso interpuesto contra la resolución de 2 de junio de 2010, por la que se hace pública la relación definitiva de aprobados en el proceso selectivo convocado por Orden de 2 de abril de 2009 para el acceso a puestos vacantes de personal funcionario de Cuerpo Administrativo de al Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, Especialidad de Agentes del Medio Rural .

    Y encontrando no ajustada a Derecho y lesiva para los intereses deducidos por mi representado, dicho sea con los debidos respetos para esa Sala, mediante el presente escrito, ANUNCIO contra la Sentencia meritada RECURSO DE CASACIÓN".

    Del análisis del texto que acabamos de reproducir resulta evidente que el recurso interpuesto es inadmisible por no cumplirse, en forma alguna, los requisitos exigibles en los artículos 89.1 y 93.2.a) de la Ley jurisdiccional .

    Por todo lo expuesto anteriormente y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92.1 en relación con el 93.2.a), ambos de la Ley Jurisdiccional , el recurso debe ser inadmitido.

    No obstan a esta conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, debiendo recordarse que, como ha dicho reiteradamente esta Sala, "las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la referida Ley solo pueden ir dirigidas a sostener que los escritos de preparación o interposición del recurso, en los términos en que han sido formulados, no incurren en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos y omisiones de que adolecieran tales escritos, como pretende la parte recurrente" (por todos, ATS de 18 de octubre de 2012, recurso de casación nº 1107/2012 ).

    CUARTO. - Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

    Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Bernardino contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 5 de marzo de 2013, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 74/2011 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último de los Razonamientos Jurídicos de esta resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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