STSJ Cataluña 345/2013, 2 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución345/2013
Fecha02 Mayo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Recurso ordinario número 631/2001

Partes: D. Evaristo y "TAFECSADOS, SL" contra el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés, la Generalitat de Catalunya y "BOEHRINGER INGELHEIM ESPAÑA, SA"

SENTENCIA Nº 345

Ilmos. Sres.

Magistrados

José Juanola Soler

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

En la ciudad de Barcelona, a dos de mayo de dos mil trece.

.M. el Rey, el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el número de referencia, promovido por D. Evaristo y "TAFECSADOS, SL", representados por la procuradora de los tribunales Sra. Moleres Muruzábal y defendidos por el letrado Sr. Gil Galindo, contra el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés, representado por el procurador Sr. de Anzizu Furest y defendido por la letrada Sra. Giró, siendo parte codemandada "BOEHRINGER INGELHEIM ESPAÑA, SA", representada por el procurador Sr. de Anzizu Furest y defendida por la letrada Sra. Ruaix, y la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por su letrado, en relación con actuaciones urbanísticas, siendo la cuantía del recurso indeterminada, y atendiendo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo y, una vez recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones en ella deducidas.

SEGUNDO

Tras sufrir el curso del proceso una suspensión temporal por consecuencia de prejudicialidad penal, se confirió traslado a las partes demandadas por entonces comparecidas, que contestaron la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendieron aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

Recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites, hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes presentaron sucintas alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas.

CUARTO

Con suspensión de un anterior señalamiento para votación y fallo se acordó emplazar a la Generalitat de Catalunya con traslado de la demanda para que pudiera comparecer y en su caso contestarla y solicitar la práctica de nuevas pruebas, habiéndose limitado a comparecer, señalándose de nuevo la votación y fallo para el día 11 de julio de 2.012.

QUINTO

Con suspensión del plazo para dictar sentencia se acordó para mejor proveer y con intervención de las partes la práctica de una prueba pericial contradictoria sobre determinado extremos planteados por la Sala. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene este recurso contencioso administrativo por objeto la desestimación por silencio administrativo de los recursos de reposición interpuestos por los actores contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés de 29 de enero de 2.001, aprobando definitivamente el texto refundido del Proyecto de Reparcelación del Plan Parcial del Sector Este del Turó de Can MatesCarretera de Rubí, rectificado en cumplimiento de la sentencia de esta Sección de 15 de abril de 1.997 .

Indirectamente se impugnan el acuerdo de en el citado ámbito (DOGC. 29-6-92), y los acuerdos de la misma comisión de 30 de junio y 28 de junio de 1.993, aprobando definitivamente el primero el Programa de Actuación Urbanística y el Plan Parcial del Sector, pero suspendiendo su ejecutividad hasta que se cumpliesen una serie de prescripciones en ambos instrumentos, y aprobando la segunda y dando su conformidad a sus correspondientes textos refundidos, e introduciendo de oficio nuevas prescripciones en el segundo.

Se interesa en la demanda la declaración de nulidad de todos los acuerdos impugnados, declarándose al propio tiempo el derecho de los propietarios a que se les reconozca un aprovechamiento medio del 0'43 o, subsidiariamente, que procede la reducción de su contribución a los costes de urbanización del 24,53 %, que debe ser cargada al municipio, reconociéndoles su derecho a no satisfacer las urbanización del parque central, por tratarse de un sistema general.

SEGUNDO

Si bien el artículo 26 de nuestra ley jurisdiccional permite la impugnación indirecta de los actos que se produjeren en aplicación de las disposiciones de carácter general, fundada en que éstas no sean conformes a derecho, viene declarando que al ejercitarse la impugnación indirecta de una disposición de carácter general y respecto de un acto de aplicación hay que tener en cuenta, en primer lugar, si las razones o motivos invocados son de forma o de fondo, pues los defectos que hayan podido producirse durante la elaboración de la disposición general son circunstancias que, si bien pudieran tener relevancia en un recurso directo contra el acto de su aprobación, carecen de ella cuando la impugnación es indirecta donde, según jurisprudencia consolidada, pueden hacerse valer motivos de nulidad exclusivamente de fondo, pero no de forma; y, en segundo término, que la impugnación indirecta únicamente cabe en aquello en que sea útil a lo que es objeto en el proceso de impugnación directa, y no en lo que resulte, a sus efectos, absolutamente indiferente.

Razón por la cual, sin perjuicio de otros extremos referidos a la impugnación indirecta que se irán tratando, no puede aceptarse, ya por su carácter estrictamente formal, la propuesta inviabilidad económica de la actuación, por insuficiencia del estudio económico financiero en el programa de actuación urbanística o en el plan parcial (o eventualmente en la modificación puntual del Plan General Metropolitano), constituyendo una mera relación de gastos de urbanización que no se analizan.

Sin perjuicio de lo cual cabe remitirse a constante jurisprudencia a cuyo tenor el Estudio Económico Financiero cumple con acreditar desde una perspectiva amplia y general los medios económico financieros disponibles, sin que pueda exigírsele una pormenorizada previsión específica para cada una de las operaciones que de la nueva ordenación derivan, en cuanto más propia de los instrumentos de ejecución o de los proyectos de urbanización, atendido el valor relativo y hasta cierto punto provisional de las estimaciones económicas del estudio, que no deben contener unas previsiones detalladas e inalterables, pudiendo las previsiones iniciales resultar modificadas en función del carácter dinámico y de las vicisitudes por las que discurra la ejecución del plan. De manera que si la evaluación económica de la implantación de los servicios y de la ejecución de las obras de urbanización tiende en definitiva a asegurar la viabilidad económica de la actuación urbanística prevista en el plan o programa de que se trate, preciso será para que prospere una impugnación planteada contra un Estudio Económico que en las actuaciones resulte acreditada la inviabilidad de la actuación cuestionada, sin que por tanto determinados efectos y omisiones de que pudiera adolecer determinen la nulidad del plan combatido. Así pues, el Estudio Económico Financiero implica, simplemente, un estudio analítico de las posibilidades económicas y recursos financieros, sin que sean necesarias demasiadas precisiones en orden a una evaluación económica detallada y una precisión de los recursos en orden a expropiaciones, implantación de servicios, abono de indemnizaciones, ejecución de obras de urbanización, etc; pues, si bien su existencia constituye un requisito esencial que no puede soslayarse y debe constar documentalmente (lo que no se autoriza es su ausencia total), su devaluación en su concreción como elemento esencial permite a estos efectos como perfectamente adecuada una mera referencia a los medios económicos y financieros y a los plazos en que deban desarrollarse las actuaciones previstas. De forma que, existiendo el Estudio Económico Financiero como en el caso existe, correspondería a la parte actora el probar que el mismo fuese en su aspecto económico absolutamente inviable o ruinoso. Conclusión que no alcanza esta Sala del examen de la pericial contradictoria finalmente practicada para mejor proveer, que luego se estudiará con mayor amplitud.

TERCERO

Tampoco cabe aceptar, pasando ya a la impugnación directa del proyecto de reparcelación de autos, su falta de motivación, cuando la misma jurisprudencia, incluso para las figuras de planeamiento que le preceden en el tiempo, viene declarando en cuanto a su motivación (que no tiene porqué ser más exigente en materia de instrumentos de mera gestión urbanística) que es en la Memoria donde deben analizarse y justificarse sus diferentes determinaciones, contenido de la Memoria que es donde se integra su motivación, cuya necesidad no puede traducirse en la exigencia de motivación explícita de cada una de sus concretas determinaciones, siempre bajo los principios generales de racionalidad, proporcionalidad y congruencia, que aseguran el encaje de cada concreta determinación en el conjunto del instrumento de que se trate. De manera que, si bien la falta de motivación o la motivación defectuosa puede integrar un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante, es sustancial al respecto que la administración, en el ejercicio de sus potestades, revele cuales han sido los elementos que le han permitido formar su voluntad, cuando menos para que se pueda impugnar la decisión tomada...

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