SAP Cantabria 92/2013, 13 de Febrero de 2013

PonenteMIGUEL CARLOS FERNANDEZ DIEZ
ECLIES:APS:2013:82
Número de Recurso577/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución92/2013
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 2ª

SENTENCIA nº 000092/2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Miguel Fernández Díez.

Don Bruno Arias Berrioategortua.

Doña Milagros Martinez Rionda.

========================================

En la Ciudad de Santander a trece de febrero de dos mil trece.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio Ordinario número 1783 de 2009, Rollo de Sala número 577 de 2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Santander, seguidos a instancia de Emprinvest S.L, Solares del Alisal, Promotora Cantabra de Inmuebles S.A, Gesvalin, D. Alberto, D. Edemiro y D. Jesús contra Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 de Santander.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Emprinvest SL, Solares del Alisal S.L, Promotora Cantabra de Inmuebles S.A, Gesvalin S.A, Alberto, Edemiro y D. Jesús, representado por el Procurador Sr. Calvo Gómez y dirigido por el Letrado Sr. Martínez Balbas; y parte apelada C.P DIRECCION000 NUM000

, representado por la Procuradora Sra. Cicero Bra y dirigido por el Letrado Sr. San Sebastián Agudo.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Fernández Díez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha tres de enero de 2.011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada de EMPRINVEST SL, SOLARES DEL ALISAL S.A, PROMOTORA CANTABRA DE INMUEBLES S.A, GESVALIN S.A, D. Alberto Y D. Alberto Y D. Jesús contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000, debo declarar y declaro no haber lugar a las pretensiones deducidas en la misma, con absolución de la Comunidad demandada, e imposición de las costas causadas en la instancia a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo se remitieron los autos a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se señaló para deliberación y fallo del recurso el día de ayer, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia en que se desestima la acción ejercitada en la demanda, impugnación de acuerdos comunitarios adoptados por la comunidad de propietarios demandada el 29 de julio de 2009, se alza el recurso interpuesto por los actores reiterando su pretensión.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso lo es alegando nulidad de actuaciones. Se sostiene que la alegación de la comunidad sobre que los actores no se hallaban al corrientes de pago de las deudas, lo que conforme al Art 18.2 de la LPH impide la impugnación de los acuerdos de la junta de propietarios debió resolverse en la Audiencia Previa y que en todo caso debió retrotraerse el procedimiento a tal fecha por lo que no habiéndolo hecho se le causa indefensión.

Esta Sala ha de mostrar su perplejidad por las alegaciones de los actores. En primer lugar ha de decirse que fueron los propios actores lo que en la cuestión relativa al requisito de estar al corriente en el pago de las deudas, expresamente alegada en la contestación a la demanda, sostuvieron que tal cuestión habría de resolverse con la cuestión de fondo en Sentencia, por lo que no se entiende que ahora se diga que debió abordarse en la Audiencia Previa. En todo caso se afirma en la sentencia, en extremo no combatido, que el requisito mencionado en el Art 18.2 de la LPH todavía no se ha acreditado al momento de la sentencia por lo que la cuestión relativa al momento de la apreciación carece de transcendencia pues ni aún hoy el requisito está acreditado. Esta Sal ha dictado con fecha 14 de abril de 2008 Auto señalando que: "Ha de...

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