STSJ País Vasco 345/2013, 7 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Junio 2013
Número de resolución345/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 747/2011

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 345/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a siete de junio de dos mil trece.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 747/2011 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna: el acuerdo de 16/12/2010 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa, por el que se archivan las reclamaciones acumuladas contra las liquidaciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente a los ejercicios 2003 y 2006, y las sanciones derivadas de las mismas. Indirectamente, se impugna el art. 58-4 del Reglamento de desarrollo de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa en materia de revisión en la vía administrativa, aprobado por el Decreto Foral 41/2006, de 26 de septiembre.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : Dª. Estibaliz, representada por la Procuradora Dª. PATRICIA ZABALEGUI ANDONEGUI y dirigida por el Letrado D. EDUARDO SAEZ LECLERCQ.

- DEMANDADA : DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora Dª. BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigida por el Letrado D. IGNACIO CHACÓN PACHECO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 9 de marzo de 2011 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora Dª. PATRICIA ZABALEGUI ANDONEGUI, actuando en nombre y representación de Dª. Estibaliz, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 16/12/2010 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa, por el que se archivan las reclamaciones acumuladas contra las liquidaciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente a los ejercicios 2003 y 2006, y las sanciones derivadas de las mismas. Indirectamente, se impugna el art. 58-4 del Reglamento de desarrollo de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa en materia de revisión en la vía administrativa, aprobado por el Decreto Foral 41/2006, de 26 de septiembre; quedando registrado dicho recurso con el número 747/2011.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que declare nulo desde el inicio y no conforme a derecho el acto del TEAF de Gipuzkoa de fecha 16.12.2010 por el que se acuerda el archivo de las reclamaciones acumuladas números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 contra acuerdos por los que se practican las liquidaciones e imponen sanciones correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2003 y 2006, y se acuerde el retrotraimiento de las actuaciones al momento previo del dictado del acuerdo recurrido, condenando igualmente al órgano administrativo al pago de las costas del presente recurso.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en la que, desestimando la demanda formulada de contrario, confirme íntegramente la resolución del TEAF de Gipuzkoa de 16 de diciembre de 2010.

CUARTO

Por Decreto de 16 de abril de 2012 se fijó como cuantía del presente recurso la de 242.380,29 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En el escrito de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 29/05/13 se señaló el pasado día 04/06/13 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación directa en el presente recurso contencioso administrativo número 747/2011 el acuerdo de 16/12/2010 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa, por el que se archivan las reclamaciones acumuladas contra las liquidaciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente a los ejercicios 2003 y 2006, y las sanciones derivadas de las mismas. Indirectamente, se impugna el art. 58-4 del Reglamento de desarrollo de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa en materia de revisión en la vía administrativa, aprobado por el Decreto Foral 41/2006, de 26 de septiembre.

La recurrente interpuso reclamaciones económico administrativas contra las liquidaciones por el impuesto la renta de las personas físicas (en adelante, IRPF) de los ejercicios 2003 y 2006 y las sanciones derivadas de las mismas, que se tramitaron acumuladamente, recayendo el acuerdo de 16/12/2010 por el que el Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa (en adelante, TEAF) resolvió archivar las reclamaciones por falta de alegaciones de la reclamante, de conformidad con lo previsto por el artículo 58. 4 del Reglamento de desarrollo de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa en materia de revisión en la vía administrativa, aprobado por el Decreto Foral 41/2006, de 26 septiembre (en adelante, DF 41 /2006).

Contra dicho acuerdo se interpone el presente recurso jurisdiccional, pretendiendo su anulación y un pronunciamiento de la Sala por el que se disponga la retroacción de las actuaciones al momento previo su dictado.

Alega en fundamento de tales pretensiones los siguientes motivos de impugnación:

1) Nulidad del acuerdo recurrido como consecuencia de la nulidad del artículo 58. 4 DF 41/2006, por infracción de los artículos 242.1 y 243 de la Norma Foral 2/2005, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, en la medida en que no prevén una forma semejante de finalización de la reclamación, y obligan al TEAF a resolver todas las cuestiones de hecho o de Derecho que ofrezca el expediente hayan sido o no planteadas por los interesados. El precepto impugnado establece un ficticio desistimiento en un supuesto de caducidad del artículo 92 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, que ante la inactividad del reclamante contempla un plazo de 3 meses y un requerimiento previo para declarar la caducidad del procedimiento iniciado a su instancia. A ello añade que ni la Ley General Tributaria ni su Reglamento aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 mayo, contemplan una disposición semejante, por lo que el artículo 58.4 D.F. 41/2006 constituye una extralimitación, toda vez que de conformidad con lo resuelto por la sentencia de esta Sala de 13/06/2008 en el recurso número 169/2006, la ordenación de los procedimientos tributarios es competencia estatal, no resultando posible que el ordenamiento foral reduzca las garantías y derechos que el ordenamiento estatal otorga.

2) Nulidad del acuerdo recurrido como consecuencia de la aplicación de la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Constitucional 75/2008, de 23 junio, conforme a la cual la ausencia de alegaciones en una reclamación económico- administrativa no justifica que el órgano jurisdiccional no se pronuncia sobre el fondo del asunto.

La Diputación Foral de Gipuzkoa se opuso al recurso.

SEGUNDO

Se postula la nulidad del acuerdo del TEAF que dispone el archivo de las reclamaciones por no haber formulado alegaciones la reclamante, de conformidad con lo previsto por el art. 58.4 DF41/2006, impugnando indirectamente dicho precepto por dos motivos. En primer lugar, porque infringe el art. 243 NFGT al contemplar una forma de terminación no prevista por dicho precepto, considerando desistimiento lo que es caducidad, de conformidad con el art. 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, precepto que exigiría para decretar el archivo la demora por tres meses y la advertencia expresa, y el art. 242.1 NFGT, precepto que obliga a resolver todas las cuestiones planteadas aunque no se hayan formulado alegaciones, de acuerdo con la STC 75/2008, de 23 de junio. En segundo lugar, porque el art. 58-4 DF 41/2006 disminuye las garantías del Reglamento de la LGT aprobado por el RD 520/2005, de 13 de mayo, que no contempla el archivo de las actuaciones en supuestos de falta de alegaciones, siendo de competencia estatal la ordenación de los procedimientos tributarios, de acuerdo con la sentencia de esta Sala de 13 de junio de 2008 (Rec.169/2006 ).

Razones sistemáticas en el orden lógico de enjuiciar, obligan a examinar en primer lugar la validez del art. 58-4 DF 41/2006 desde la perspectiva de la distribución competencial entre el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia tributaria, de conformidad con el bloque de constitucionalidad y la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, a fin de responder a la pregunta de si es competente la Diputación Foral de Gipuzkoa en el marco de las competencias que en materia tributaria tiene el territorio histórico de Gipuzkoa para introducir en la regulación de las reclamaciones económico-administrativas un precepto como el art. 58-4 DF 41/2006, que contempla el archivo del procedimiento en el supuesto de que el reclamante no efectúe alegaciones equiparándolo...

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