SAP Madrid 947/2013, 3 de Diciembre de 2013

PonenteMARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:APM:2013:15182
Número de Recurso147/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución947/2013
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0001310

Recurso de Apelación 147/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz

Autos de Modificación Medidas 300/2012

Demandante/Apelante: DON Ezequias

Procurador: Doña Mª Victoria Pato Calleja

Demandado/Apelado: DOÑA Eloisa

Procurador: Doña Mª Teresa de Donesteve y Velázquez-Gaztelu

Ponente: Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández

SENTENCIA Nº 947/2013

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández

____________________________________

En Madrid, a tres de diciembre de dos mil trece.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Modificación de Medidas, bajo el nº 300/12, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz, entre partes:

De una, como Apelante, Don Ezequias, representado por la Procurador Doña Mª Victoria Pato Calleja.

De otra, como Apelada, Doña Eloisa, representada por la Procurador Doña Mª Teresa de Donesteve y Velázquez-Gaztelu.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 12 de noviembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: "FALLO: DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal de D. Ezequias y mantengo las medidas definitivas adoptadas en Sentencia Divorcio de fecha 4 de mayo de 2006 que se mantienen invariables en todos sus extremos, continuando la obligación del demandante de pagar la pensión de alimentos y la pensión compensatoria a sus hijos y exesposa con las actualizaciones correspondientes. Se imponen las costas del presente procedimiento a la parte actora.

Únase la presente Sentencia al Libro de Sentencias de este Juzgado y dedúzcase testimonio de la misma para su unión a los Autos y copias a los efectos de su notificación, expresiva esta última de que contra ella puede interponerse recurso de apelación por escrito ante este mismo juzgado en los veinte días siguientes a su notificación por los trámites de los Art. 458 y siguientes de la LEC (según redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal) para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid. Para la admisión del recurso de apelación, será necesaria la consignación de un depósito de 50 euros ( artículo 448.1.LEC ) .

Así lo mando y firmo".

TERCERO

Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Ezequias, exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Doña Eloisa, escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 2 de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recaída en la instancia a 12 de noviembre de 2.012, en proceso entablado para la modificación de efectos acordados en previa de divorcio de fecha 4 de mayo de 2.006, en cuya virtud se sanciono el convenio regulador suscrito por los litigantes el anterior 25 de marzo, y más concretamente de los relativos a la cuantía de la pensión de alimentos a favor de los hijos comunes, fijada en 550 # al mes para cada uno de los dos habidos del matrimonio, así como la pension compensatoria pactada en 500 # mensuales por periodo de 18 años, desestima íntegramente la demanda deducida por Dº Ezequias, quien insiste ante esta Sala por vía de recurso de apelación en sus pretensiones allí desestimadas, de que se reduzca su aportación alimenticia a 350 # al mes para cada hijo, y se contraiga la pensión por desequilibrio a 100 # mensuales, con imposición de las costas de la alzada a la adversa.

Al recurso se opone la contraparte interesando su desestimación e íntegra confirmación de la disentida, así como la condena al apelante al pago de las costas que se puedan generar en esta segunda instancia.

SEGUNDO

A los fines de ofrecer una adecuada, en cuanto ajustada a derecho, respuesta judicial a la problemática así suscitada, parece conveniente recordar que la misma se desenvuelve en el marco, procesal y sustantivo, regulado por los artículos 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 90 y 91, in fine, 100 y 101 del Código Civil .

Como se ha venido manteniendo en esta misma Audiencia Provincial, sentencia, entre otras muchas de 24 de mayo de 2005, los preceptos que acabamos de citar nos habilitan anómalos cauces de revisión, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos judiciales que hayan alcanzado definitiva firmeza, a especie de derogación, o atenuación, en el ámbito de los procedimientos matrimoniales, del principio de cosa juzgada en el que, conforme a lo prevenido en los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se asienta nuestro sistema procesal.

El fundamento de la cosa juzgada radica en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir la estabilidad y seguridad jurídica, en cuanto en un anterior proceso haya quedado satisfecha la misma pretensión que se propone en el siguiente, pues la mera posibilidad de que se produzcan sentencias firmes discrepantes y opuestas entre sí, vulnera la legítima expectativa de los justiciables de obtener una respuesta única e inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, e implica, en consecuencia, una quiebra del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva ( Sentencias del Tribunal Constitucional 77/1983, 221/1984 y 242/1992, entre otras muchas).

Y es lo cierto que los referidos artículos 90 y 91 se muestran plenamente respetuosos con dicho precepto, dado que tan sólo permiten la modificación de los efectos complementarios sancionados en una sentencia firme en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción. Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. -Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.

  2. -Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.

  3. -Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.

  4. -Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.

TERCERO

En el supuesto concreto que se enjuicia, a la vista de las actuaciones, examinadas...

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