SAP Madrid 757/2013, 10 de Octubre de 2013

PonenteCARMEN NEIRA VAZQUEZ
ECLIES:APM:2013:15001
Número de Recurso1570/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución757/2013
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª

N.I.G.: 28.079.00.2-2011/0012273

Recurso de Apelación 1570/2011

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 30 de Madrid

Autos de Incapacitación 621/2011

Apela/demandante: MINISTERIO FISCAL

Apelante: DON Hermenegildo

Procuradora: DOÑA ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA

Ponente: ILMA. SRA. DOÑA. CARMEN NEIRA VÁZQUEZ

SENTENCIA Nº 757/2013

Magistrados:

En Madrid, a diez de octubre de dos mil trece.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de incapacidad seguidos, bajo el nº 621/11, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de los de Madrid, entre partes:

De una, como apelante el Ministerio Fiscal.

De otra como apelante Don Hermenegildo, representado por la Procuradora Doña Iciar de la Peña Argacha y asistido por el Letrado Don.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 27 de junio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de los de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda presentada por el Ministerio Fiscal procede efectuar los siguientes pronunciamientos:

  1. - Declarar a D. Rodrigo incapaz para regir su persona y bienes.

  2. - Constituir a D. Rodrigo en estado civil de incapacitación plena incluida la pérdida del derecho de sufragio.

  3. - Rehabilitar la patria potestad de sus padres DON Hermenegildo y DOÑA Belinda a favor de Rodrigo .

Todo ello sin efectuar expresa condena en costas."

TERCERO

Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y por la representación legal de Don Hermenegildo y previos los trámites oportunos, se han remitido los autos a esta Superioridad, ante la que han comparecido ambas partes, sustanciándose el recurso por sus cauces legales y quedando los autos listos para vista señalada para el día 18 de octubre de los corrientes .

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido al número de asuntos que se tramitan en este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Ministerio Fiscal como parte apelante se interesa la revocación de la resolución recurrida y se pide se dicte resolución en cuanto al pronunciamiento mencionado alegando entre otras razones en relación a la pérdida del derecho de sufragio que tal limitación de la capacidad constituye una infracción de los derechos fundamentales reconocidos en los artículo 23 y 24 de la Constitución Española y garantizados en la Convención de la Organización de las NNUU sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad firmado en 2006 en vigor en nuestro ordenamiento desde el 3 de mayo de 2008, y reseña el contenido del artículo 21 de la Convención.

Por su parte Don Hermenegildo pide que se revoque parcialmente la sentencia recurrida y se declare la incapacidad parcial de don Rodrigo alcanzando la misma al aspecto patrimonial de su autogobierno en los términos que se solicitan, la rehabilitación de la patria potestad de sus progenitores mediante la atribución al mismo de las facultades de representar al demandado para la realización de los actos de administración extraordinarios de su patrimonio entendiendo por éstos los enumerados en el artículo 271 del CC .., la asistencia y apoyo del demandado en la administración ordinaria de su patrimonio, asistencia y apoyo que incluirá el entrenar y capacitar a don Rodrigo para que progresivamente vaya administrando de manera autónoma su patrimonio comenzando con la caja donde guarda su dinero de bolsillo en casa y luego con su cuenta corriente, expresando las condiciones en que ha de realizarse, la asistencia y apoyo del demandado en las decisiones personales de especial trascendencia como pudieran ser las que afecten a la fijación de su residencia o a sus futuras relaciones laborales, y todo ello en las condiciones que también se expresan, la conservación y no afectación de los derechos de sufragio y a contraer matrimonio en relación a la cual el otorgamiento del consentimiento válido se regirá por sus normas específicas y sin perjuicio de eventuales medidas de protección de su patrimonio en relación con el régimen económico matrimonial y alega entre otras razones la falta de graduación y matización en lo resuelto, e insta que se declare sobre la conservación de los derechos de sufragio, a contraer matrimonio y pone de manifiesto el artículo 12 y 13 de los Derechos de las Personas con Discapacidad con mención del artículo 17, 13 y 24 de la CE y resalta la jurisprudencial del TC aplicable al caso, significando que el modelo de discapacidad ha evolucionado a lo largo de los siglos y recuerda que la Convención no impone una visión rígida de la discapacidad sino que asume un enfoque dinámico que permite adaptaciones en el tiempo y en los distintos contextos socioeconómicos, siendo esencial cambiar actitudes y entornos que hacen difícil a las personas con discapacidad el participar plenamente en la sociedad. Menciona la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva así como lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC .., y expresa ya con relación a las capacidades de don Rodrigo, que tiene muchas y que cuenta con el apoyo de sus padres para desarrollar otras más . Reseña que privar del derecho de sufragio a don Rodrigo supone privarle de su condición de ciudadano que participa en una sociedad democrática siendo especialmente cruel en su caso pues desea participar en las elecciones .

SEGUNDO

Se cuestiona en esta alzada la incapacitación parcial de don Rodrigo de 20 años de edad como nacido el NUM000 de 1993 quien presenta una discapacidad intelectual moderada asociada a Síndrome de Down, y se impugna en este sentido las medidas acordadas en la sentencia objeto de apelación con especial significación de la privación del derecho de sufragio.

Es de señalar con carácter previo y en primer lugar, que la sentencia apelada en modo alguno infringe normativa procesal o constitucional alguna, en cuanto su detallada, minuciosa y extensa fundamentación no vulnera las exigencias de motivación que constituye mandato esencial del artículo 218 de la LEC .., en íntima relación con el artículo 120 de la Ley Suprema y toda la Jurisprudencial Constitucional que al efecto ha dictado nuestro más Alto Tribunal.

Y, dicho lo cual, tal cuestión objeto de debate ha de ser examinada conforme a lo dispuesto en el artículo 199 y ss.. del CC ., los artículos 748, 756 y ss., de la LEC, todo ello interpretado y aplicado, a la luz de nuestro Texto Constitucional y especialmente de lo que se regula en la Convención Internacional de la Organización de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad firmado en Nueva York en el año 2006 y ratificado por España el 3 de Mayo de 2008, por lo que desde entonces este cuerpo normativo internacional forma parte del ordenamiento jurídico español. l. Así establecido el marco legislativo objeto de aplicación hay que precisar a estos efectos lo que se entiende por discapacidad en la Convención y en este sentido el inciso c de su Preámbulo reconoce que : "La discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y el entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás". Y asimismo el artículo 1 de dicho cuerpo Normativo entiende que : "Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás". Es de señalar, además, que este Texto Internacional tiene como principios rectores, según dispone su artículo 3:

a).- El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones y la independencia de las personas.

b).- La no discriminación.

c).- La participación e inclusión plena y efectivas en la sociedad.

d).- El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas.

e).- La igualdad de oportunidades.

f).- La accesibilidad.

g).- La igualdad entre el hombre y la mujer.

f).- El respecto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.

Si tales son los principios inspiradores del Texto procede señalar que el objeto o propósito de la Convención a la vista de lo regulado en su artículo 1 consiste en : promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.

Hay que significar, a la vista de este primer acercamiento a la presente regulación, que dejando atrás viejos modelos médicos, parece desprenderse de su articulado por un lado la asunción del modelo social de la discapacidad al asumir que la discapacidad resulta de la interacción con barreras debidas a la actitud y al entorno . Y por otro, que la definición no es cerrada, sino que incluye a las personas mencionadas, lo que no significa que excluya a otras situaciones o personas que puedan estar protegidas por las legislaciones internas de los Estados.

Y tal interpretación, en lo que concierne a este último extremo, en todo caso ya se concebía en nuestro Derecho a partir de la reforma de 1983, según se redactaba,...

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