SAP Madrid 523/2013, 13 de Noviembre de 2013

PonenteMARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
ECLIES:APM:2013:14965
Número de Recurso321/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución523/2013
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de MadridSección Vigesimoprimera C/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 914933873,387237007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0005446

Recurso de Apelación 321/2012

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Torrejón de Ardoz

Autos de Procedimiento Ordinario 326/2008

APELANTE: D./Dña. Luis Manuel

PROCURADOR D./Dña. JOSE IGNACIO OSSET RAMBAUD

APELADO: D./Dña. Florencia

PROCURADOR D./Dña. LAURA BANDE GONZALEZ

MB

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a trece de noviembre de dos mil trece. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 326/2008 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Torrejón de Ardoz, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado-DemandanteReconvencional: Don Luis Manuel, y de otra, como Apelado-Demandante- Demandada-Reconvenida: Doña Florencia .

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Torrejón de Ardoz, en fecha 25 de noviembre de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda principal y desestimando la reconvencional formulada en el presente juicio:

  1. Declaro válida y eficaz la renuncia a la participación que el demandado ostentaba en la vivienda sita en número NUM000 de CAMINO000 de Paracuellos del Jarama, inscrita en el Registro de la Propiedad de Torrejón de Ardoz al tomo NUM001, libro NUM002 de Paracuellos, folio NUM003, finca número NUM004, prestada por el referido demandado mediante suscripción de convenio de fecha 30 de julio de 2002, condenando al demandado a estar y pasar por esa declaración.

  2. Declaro, en su consecuencia, que la actora es titular del 100% del pleno dominio de la referida finca, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración.

  3. Condeno al demandado a realizar cuantos actos fueran necesarios para que la exclusiva titularidad de la finca en pleno dominio por parte de la actora pueda ser inscrita en el Registro de la Propiedad.

Se imponen las costas procesales a la referida parte demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandadademandante- reconvencional, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 26 de junio de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12 de noviembre de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en tanto que se opongan a los siguientes.

PRIMERO

Dª Florencia formuló demanda de juicio ordinario contra D. Luis Manuel, ejercitando acción declarativa de dominio y de obligación de hacer, interesando se declarara era de su propiedad la vivienda unifamiliar sita en Paracuellos del Jarama, calle CAMINO000 número NUM000, al ser plenamente válida y eficaz la renuncia a la participación que el Sr Luis Manuel tenía en la misma, en virtud de convenio concertado entre ellos el día 30 de Julio de 2002.

D. Luis Manuel se opuso a las pretensiones frente al mismo deducidas, negando validez al convenio a que la parte actora se refería en su demanda, por considerar que estaba viciado de nulidad, al igual que el acuerdo a que habían llegado anteriormente de cese del proindiviso entre ellos habido y adjudicación del inmueble de la localidad de Paracuellos del Jarama a la Sra. Florencia, como se había declarado en sentencia dictada por esta Audiencia Provincial, formulando a su vez frente a Dª Florencia demanda reconvencional en la que, partiendo de su cualidad de copropietario de la vivienda a que aquélla se refería en su demanda, interesó al amparo del art 400 del Código Civil se procediera a la división de la cosa de la que eran propietarios en común, debiendo procederse a la venta de dicho inmueble en pública subasta si no se acordara la adjudicación a uno de ellos previa indemnización al otro.

La representación de la Sra. Florencia se opuso a las pretensiones deducidas por el Sr Luis Manuel en su demanda reconvencional, negando que fuera él mismo copropietario de la casa sita en el CAMINO000 de la localidad de Paracuellos del Jarama, señalando que en todo caso y de accederse a la disolución del proindiviso deberían descontarse del precio que se obtuviera por la venta de la vivienda en pública subasta, respecto de la cantidad que debiera serle entregada al Sr Luis Manuel, los desembolsos por ella realizados en beneficio de la comunidad existente entre ellos en concepto de IBI, gastos de comunidad, etc ....

La Juzgadora de instancia dictó sentencia en la que vino a estimar las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda, desestimando aquéllas contenidas en el suplico de la demanda reconvencional, siendo contra esta resolución frente a la que ha venido a mostrar su disconformidad el Sr Luis Manuel, por considerar que aquélla había vulnerado lo dispuesto en el art 1276 del Código Civil al no declarar nulo el convenio en el que la parte actora fundamentó sus pretensiones, careciendo el mismo de causa, ello además de haber infringido lo dispuesto en los arts. 222.4 de la LECV, al no apreciar la existencia de cosa juzgada, y lo establecido en el art 386 de la LECv.

SEGUNDO

A la vista de los motivos de impugnación alegados contra la resolución adoptada en instancia, y teniendo en cuenta los términos en que se centró la litis entre las partes en litigio, conviene que reseñemos los hechos que han quedado acreditados en autos de interés para dar respuesta a aquéllos.

Es un hecho admitido por las partes en litigio que la Sra. Florencia y el Sr Luis Manuel, en virtud de escritura pública de fecha 13 de Abril de 2000 compraron por mitad y proindiviso la vivienda unifamiliar sita en el CAMINO000 número NUM000, de la localidad de Paracuellos del Jarama (Madrid), finca registral NUM004 de las del Registro de la Propiedad de Torrejón de Ardoz, habiendo convenido con Banco de Santander un préstamo para hacer frente al pago del precio de la misma.

Con fecha 3 de Agosto de 2001 la Sra. Florencia y el Sr Luis Manuel contrajeron matrimonio, habiendo otorgado el día 31 de Julio de 2001 escritura de capitulaciones matrimoniales, siendo el régimen económico que regiría en su matrimonio el de separación de bienes.

El día 27 de Diciembre de 2001 firmaron el Sr Luis Manuel y la Sra. Florencia escritura de cese del proindiviso por ellos habido respecto de la vivienda unifamiliar reseñada, en la que acordaron la adjudicación de la misma a la Sra. Florencia, asumiendo ésta la obligación de abonar al Sr Luis Manuel la suma de

18.024,94 #, resultando que en virtud de sentencia dictada por la Sección 9bis de esta Audiencia Provincial, de fecha 22 de Noviembre de 2006 (rollo de apelación 432/05), se declaró que el contrato referido era inexistente por simulación absoluta del mismo, declarando la nulidad de la escritura pública en que se contenía.

Con fecha 30 de Julio de 2002, siete meses después de suscribir los ahora litigantes la escritura de cesión del proindiviso y adjudicación a la Sra. Florencia de la vivienda litigiosa a que nos venimos refiriendo, firmaron los mismos convenio, a la vista de su propósito de presentar demanda de separación de mutuo acuerdo o de...

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