SAP Madrid 450/2013, 29 de Octubre de 2013

PonenteJUAN VICENTE GUTIERREZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2013:14825
Número de Recurso676/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución450/2013
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Audiencia Provincial Civil de MadridSección Vigésima C/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 91493388137007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0010915

Recurso de Apelación 676/2012

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1151/2009

APELANTE: SISTEMAS E IMAGEN PUBLICITARIA SL

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ

APELADO: D./Dña. Jose Luis, D./Dña. Alvaro y D./Dña. Erica

PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS MARTIN LOPEZ

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil trece.

La Ilma. Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1151/2009 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid a instancia de SISTEMAS E IMAGEN PUBLICITARIA SL apelante - demandante, representado por el Procurador ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ contra

D. Alvaro, D. Jose Luis y Dña. Erica apelado - demandado, representado por la Procurador Dña. MARIA JESUS MARTIN LOPEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 08/05/2012 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 08/05/2012, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de SISTEMAS E IMAGEN PUBLICITARIA S.L., contra don Alvaro, su esposa doña Erica y contra don Jose Luis a quienes absuelvo de la misma, con imposición de costas a la actora.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos de la resolución apelada en los términos de la presente.

PRIMERO

La entidad "SISTEMAS E IMAGEN PUBLICITARIA, S.L." (en adelante SISTEMA) formuló demanda frente a quienes le transmitieron todas las participaciones sociales y el conjunto de los elementos que constituyen el negocio y patrimonio de la sociedad "MUNDEX PUBLICIDAD, S.L." (en adelante MUNDEX), mediante el contrato de fecha 27 de julio de 2007, novado parcialmente el 16 de abril de 2008. Sostiene que en dicho contrato las partes otorgaron relevancia esencial a las manifestaciones de los vendedores, por las que describían con veracidad, exactitud e integridad de la situación jurídica, económica y contable de la sociedad y del negocio, como parámetros para fijar el precio y garantías ofrecidas por los vendedores y respecto de las cuales, atribuyen una serie de incumplimientos a los demandados, que le han ocasionado perjuicios que cuantifica en 122.916,55 euros. Concreta tales incumplimientos, en primer lugar, en no haber abonado el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, relativos a un contrato suscrito en el año 2006 con el Ayuntamiento de Cuenca, lo que motivó la incoación de un expediente por la Consejería de Hacienda autonómica, como consecuencia de lo cual hubo de abonar en el año 2008, dicho impuesto y la sanción tributaria correspondiente, ascendiendo a 28.916,55 euros. En segundo lugar, señala que como consecuencia de la auditoría elaborada a su instancia, se ha constatado, por un lado, que a la fecha de venta, la situación patrimonial de MUNDEX, no era la que se manifestaba por los vendedores en el contrato, sino que del ajuste efectuado de los fondos propios, resulta un perjuicio para ella por importe de 67.879,28 euros; por otro lado, señala que la deuda declarada con el acreedor Montajes y Publicidad, de antigüedad superior a 90 días, era mayor y ha sido pagada con posterioridad a la fecha del contrato, lo que le ha supuesto un perjuicio por importe de 25.864,21 euros.

Los demandados se opusieron a dichas pretensiones, alegando que la compraventa se formalizó después de un largo proceso negociador, iniciado a finales del año 2006 y controlado por la demandante, en el que partiendo de un precio inicial de 1.200.000 euros, se fijó finalmente en 1.000.000 de euros, de los que sólo se han abonado 550.000 euros. Señalan también que en el año 2008 se efectuó una novación del contrato mediante la cual se realizó un ajuste del precio. En consecuencia, sostienen que la entidad demandante, durante el proceso negociador, analizó y revisó la entidad, elaboró borradores de contrato y efectuó una oferta de interés, llegando a encargar a la entidad KPMG un "Informe due diligence", por lo que tenía un conocimiento minucioso de la situación de la empresa y que el precio de venta, no se fijó sólo en función del valor neto de la sociedad a 26 de junio de 2007. Negó haber incurrido en los incumplimientos que se le atribuyen, en cuanto no ha existido ocultación alguna por su parte, ni se han frustrado las garantías que se ofrecían en el contrato. Impugna el informe pericial aportado con la demanda en cuanto parte de premisas irreales y se efectúa con criterios contables incorrectos.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Partiendo de que el precio no se determinó en función del valor neto patrimonial de la sociedad a la fecha de la venta, sino de un valor conjunto y convencional, en función del estado financiero y previsión de desarrollo o expectativa futura, e interpretado el contrato conforme a las reglas establecidas en los artículo 1.281 y ss. del cc, no apreció que los vendedores incurrieran en incumplimiento contractual, por lo que no cabe reconocer ninguna indemnización a la demandante. Rechaza igualmente que se hubieran producido los daños y perjuicios reclamados en la demanda, en base a lo informado por el perito designado judicialmente, cuyas conclusiones acoge, en contra de lo reflejado en el informe aportado con la demanda.

SEGUNDO

Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la entidad demandante. Bajo una alegación genérica de infracción de los artículos 1.281 y ss de la LEC, en relación al artículo 218 de la LEC, articuló el primer motivo del recurso, en base a que la sentencia parte de una errónea interpretación del contrato, en cuanto pone el acento en la forma en que se determinó el precio, y no en la especial relevancia que las partes otorgaban a las manifestaciones de los vendedores, sobre la veracidad y exactitud de la situación financiera de la empresa, que lo era hasta el punto de que, en función de su cumplimiento, el comprador hubiera rebajado el precio o desistido de la compra y, la sentencia, sin analizar las cláusulas que regulan dicha obligación, concluye que no han existido los incumplimientos contractuales denunciados. Sostiene, en segundo lugar, que la sentencia infringe las normas sobre la valoración de la prueba, concretamente de la documental y pericial aportada por su parte, efectuando un análisis personal de todo ello en relación a las distintas partidas por las que reclama ser indemnizado y solicita se revoque la sentencia de instancia y se estime íntegramente la demanda.

Los demandados se opusieron al recurso interpuesto, mostraron su discrepancia con las diferentes alegaciones en que se sustenta el mismo, por lo que solicitaron su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, al...

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