SAP Madrid 402/2013, 11 de Octubre de 2013
Ponente | MARIA GUADALUPE JESUS SANCHEZ |
ECLI | ES:APM:2013:14598 |
Número de Recurso | 393/2013 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 402/2013 |
Fecha de Resolución | 11 de Octubre de 2013 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª |
Audiencia Provincial Civil de MadridSección Decimoctava C/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 91493389837007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0006666
Recurso de Apelación 393/2013
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1165/2009
APELANTE: BANCO SANTANDER, S.A.
PROCURADOR: EDUARDO CODES FEIJOO
APELADO: D./Dña. Eva María, Apolonia, Cecilia, Eloisa, CLISANA CLINICA DENTAL S.L., Pio
PROCURADOR D./Dña. ALBERTO ALFARO MATOS, ALBERTO ALFARO MATOS, ALBERTO ALFARO MATOS,ALBERTO ALFARO MATOS, SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SENTENCIA Nº: 402/2013
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :
D./Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
D./Dña. JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a once de octubre de dos mil trece.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado BANCO SANTANDER S.A. representado por el Procurador Sr. Codes Feijoo y de otra, como apelados demandantes Dª Eva María, Dª Apolonia, Dª Cecilia y Dª Eloisa, representados por el Procurador Sr. Alfaro Matos, y como apelados demandados incomparecidos CLISANA CLÍNICA DENTAL S.L. y D. Pio seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid, en fecha 12 de febrero de 2013, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda presentada por el Procurador Sr Alfaro Matos, en nombre y representación de Dª Apolonia, Dª Cecilia y Dª Eloisa, contra Clisana Clínica Dental S.L, D Pio, y Banco de Santander Central Hispano, debo condenar y condeno a las codemandadas a abonar solidariamente a #Dª Eva María la cantidad de TRES MIL SESCIENTOS NOVENTA CINCO EUROS (3.695 Euros) más intereses del art 576 de la LEC, a Dª Apolonia la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS DIECISEIS EUROS (5.216 EUROS) más intereses del art 576 de la LEC, a Dª Cecilia la cantidad de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (1791,42 EUROS) más intereses del art. 576 de la LEC, y a Dª Eloisa la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTISIETE EUROS CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (2.527,78 Euros) más intereses del art. 576 de la LEC ; todo ello con expresa imposición a las demandadas, solidariamente, de las costas procesales. ".
Por la parte demandada BANCO SANTANDER S.A. se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de octubre de 2013.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso, en tanto no
se opongan a los que siguen.
Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, que la Sentencia de instancia condena a esta parte solidariamente con el resto de codemandados a abonar a los actores una serie de cantidades, pero no declara nulos ni anula, ni resuelve en forma alguna los contratos de los que derivarían los pagos. Si bien la resolución de instancia achaca incumplimiento contractual a D. Pio y a CLisana Clinica Dental SL, a esta parte no se le imputa ningún incumplimiento contractual, obligándole a indemnizar a los actores por aplicación del artículo 15 de la Ley de Crédito al Consumo, que estima como no aplicable a esta parte. Parece claro que el Juzgador a quo, para afirmar que queda acreditada la vinculación entre los contratos de consumo y de financiación, y la exclusividad, se basa sólo en la prueba documental obrante en autos, prescindiendo del resto de elementos probatorios. Si nos fijamos en la prueba documental, eta parte acompañó a su contestación el Acuerdo suscrito con la codemandada Clisa por el que se establecía expresamente que en su actuación no existía ningún tipo de exclusividad, pudiendo sus clientes contratar la...
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