SAP Madrid 467/2013, 31 de Octubre de 2013

PonenteJOSE MARIA PEREDA LAREDO
ECLIES:APM:2013:13896
Número de Recurso920/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución467/2013
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0015263

Recurso de Apelación 920/2012

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1155/2011

SENTENCIA NÚMERO

RECURSO DE APELACIÓN 920/2012

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

DON JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

DON JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario 1.155/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 20 de los de esta capital, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 920/2012, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelantes, DON Luis Enrique, DOÑA Belen, DON Alfredo, DOÑA Diana, DON Bernardino, DOÑA Fermina, DON Daniel, DOÑA Lina, DOÑA Modesta, DON Faustino, DON Gines, DOÑA Salvadora, DOÑA Zaida, DON Justiniano, DON Mario, DOÑA Angelica, DON Prudencio, DON Carlos Francisco, DOÑA Florinda, DOÑA Leonor, DON Ángel Daniel, DOÑA Noemi, DON Argimiro, DOÑA Sara, DOÑA Zaira, DOÑA Agueda, DON Clemente

, DON Eloy, DOÑA Carolina, DOÑA Emilia, DON Gerardo, DOÑA Herminia, DON Jaime, DON Luis, DON Octavio, DOÑA Natalia, DON Sabino, DON Víctor, DON Carlos Ramón, DON Juan Luis, DON Agustín, DOÑA Vicenta, DON Belarmino, DON Claudio, DOÑA Amparo, DON Eugenio, DON Franco, DOÑA Claudia, DON Ismael, DON Lucas, DOÑA Felisa, DON Oscar, DOÑA Lorena, DON Saturnino, DOÑA Paloma, DON Jose Ignacio, DOÑA Sonia, DOÑA María Inés, DON Juan Pablo, DOÑA Bernarda, DOÑA Delfina, DON Avelino, DON Cesar, DOÑA Isidora, DON Eulogio, DON Geronimo, DOÑA Noelia, DON Jon, DON Marino, DON Pio, DOÑA Trinidad, DON Teodosio, DON Jose Daniel, DOÑA Ana, DOÑA Casilda, DOÑA Esmeralda, representados por la Procuradora Sra. Doña María Fuencisla Martínez Mínguez; y de otra, como demandada y hoy apelada, ASEFA, S.A ., representada por el Procurador Sr. Don Ramón Rodríguez Nogueira; sobre Seguro Ley 57-68 Cooperativista Asefa.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. DON JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid, en fecha 10 de julio de 2012, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Martínez Mínguez, en nombre y representación de DON Luis Enrique, DOÑA Belen, DON Alfredo, DOÑA Diana, DON Bernardino, DOÑA Fermina, DON Daniel, DOÑA Lina, DOÑA Modesta, DON Faustino, DON Gines, DOÑA Salvadora, DOÑA Zaida, DON Justiniano

, DON Mario, DOÑA Angelica, DON Prudencio, DON Carlos Francisco, DOÑA Florinda, DOÑA Leonor, DON Ángel Daniel, DOÑA Noemi, DON Argimiro, DOÑA Sara, DOÑA Zaira, DOÑA Agueda

, DON Clemente, DON Eloy, DOÑA Carolina, DOÑA Emilia, DON Gerardo, DOÑA Herminia, Jaime

, DON Luis, DON Octavio, DOÑA Natalia, DON Sabino, DON Víctor, DON Carlos Ramón, DON Juan Luis, DON Agustín, DOÑA Vicenta, DON Belarmino, DON Claudio, DOÑA Amparo, DON Eugenio, DON Franco, DOÑA Claudia, DON Ismael, DON Lucas, DOÑA Felisa, DON Oscar, DOÑA Lorena, DON Saturnino, DOÑA Paloma, DON Jose Ignacio, DOÑA Sonia, DOÑA María Inés, DON Juan Pablo, DOÑA Bernarda, DOÑA Delfina, DON Avelino, DON Cesar, DOÑA Isidora, DON Eulogio, Geronimo, DOÑA Noelia, DON Jon, DON Marino, DON Pio, DOÑA Trinidad, DON Teodosio, DON Jose Daniel, DOÑA Ana, DOÑA Casilda, DOÑA Esmeralda, debo absolver y ABSUELVO A ASEFASA DE SEGUROS Y REASEGUROS de la acción contra ella ejercitada, imponiendo a las parte actora las costas causadas en esta primera instancia.".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día treinta y uno de octubre del año en curso.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Segundo

Los demandantes fueron socios de la Cooperativa La Tenería, Sociedad Cooperativa Madrileña, a la que, previa suscripción de contrato de adhesión, aportaron diversas cantidades con la finalidad de que les fuera adjudicada a cada uno una de las viviendas que se habían de construir en la localidad de Moraleja de Enmedio. La Cooperativa suscribió con la demandada Asefa, SA un seguro que garantizaba el buen fin de las cantidades anticipadas por los cooperativistas, entendiendo los demandantes que era uno de los seguros obligatorios previstos en la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas.

Finalmente la construcción no pudo llevarse a cabo, ni siquiera iniciarse, debido a que no se aprobó el Plan General de Ordenación Urbana sobre los terrenos en que se había de ubicar. Los actores solicitaron de la Cooperativa la devolución de las cantidades anticipadas, a lo que esta no pudo acceder por carecer de fondos. La Cooperativa declaró el siniestro a la aseguradora. Los demandantes han reclamado a Asefa, SA la devolución de las cantidades aportadas por cada uno, sin que Asefa, SA haya accedido. Exigen en la demanda presentada contra la referida aseguradora el pago de la cantidad total de 1.803.300 euros (con el desglose por demandante que especifica el Hecho Cuarto de la demanda), más intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

La sentencia de instancia desestimó la demanda, habiendo sido apelada por los demandantes.

Tercero

La sentencia de instancia considera el contrato firmado entre la Cooperativa La Tenería y Asefa un seguro de caución previsto en el artículo 68 de la Ley de Contrato de Seguro cuyo objeto es el buen fin de los anticipos de los cooperativistas de la promoción de 1.261 viviendas en Moraleja de Enmedio, sector

56. Basa su pronunciamiento desestimatorio de la demanda en las siguientes razones sustanciales:

Una. Que el artículo 17 de las condiciones generales de la póliza vincula la existencia del siniestro con el incumplimiento por el tomador de sus obligaciones legales o contractuales hacia el asegurado, pero siempre que "el hecho le sea imputable y que resulte responsable del mismo". En el caso presente, no se pudieron continuar los trámites para la construcción de las viviendas debido a la no aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de Moraleja de Enmedio, lo que no es imputable a la Cooperativa.

Dos. En las condiciones especiales para Cooperativas que contiene la póliza, se dice (punto 5) -folio 472 de los autos- que "En ningún caso se entenderá que se ha producido el siniestro ni, por lo tanto, habrá derecho a indemnización alguna, a aquellos asegurados que hayan causado baja voluntaria en la Cooperativa o que hayan sido expulsados de la misma, con independencia de cuáles fueran los motivos que hubieran dado lugar a ello". Y los cooperativistas actores se dieron voluntariamente de baja en la Cooperativa, luego no les alcanza la cobertura del seguro contratado por La Tenería.

Tres. Apunta la sentencia que el contrato de adhesión implica que el titular adquiere la condición de socio de la Cooperativa, pero sin que se haya producido en el caso de autos la adjudicación de vivienda y garaje (lo que sería posterior a la realización del proyecto de ejecución y a la obtención de la licencia municipal de obra mayor), deduciendo que las obligaciones de la Cooperativa "en este momento" no son la ejecución de una vivienda y un garaje, sino "las gestiones previas para la adjudicación del PGOU".

Cuarto

El recurso de apelación combate los fundamentos en que se apoya la sentencia apelada, sosteniendo que el seguro concertado es de afianzamiento, de los previstos en la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, que garantiza el buen fin de los anticipos entregados por los cooperativistas, teniendo estos derecho a la devolución de las cantidades anticipadas; que no es obstáculo para ello el hecho de que se dieran de baja en la Cooperativa; que la obligación última de esta era la construcción de las viviendas y su entrega a los cooperativistas, habiendo resultado incumplida, por lo que es de aplicación el seguro concertado con Asefa, a quien, en definitiva, debe condenarse a reintegrar las cantidades aportadas por todos y cada uno de los demandantes, más intereses.

El recurso ha de estimarse por cuanto se expone a continuación. Respecto de cuál sea la clase de seguro que concertó la Cooperativa La Tenería con Asefa, SA, esta Sala ha de seguir el criterio ya mantenido en anterior resolución sobre dicha póliza de seguro, el auto de 26 de septiembre de 2013, recurso de apelación 752/2012 . En él se señaló, y así se dice también en el caso presente, que se trata de un seguro de afianzamiento de los previstos en la citada Ley 57/1968, de 27 de julio, "vista la finalidad de la póliza y el régimen legal obligatorio a que la somete la citada Ley 57/1968"...

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