STSJ Castilla-La Mancha 556/2013, 11 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 2013
Número de resolución556/2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00556/2013

Recurso nº 350/2010

TOLEDO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltmo. Sr. D. Lorenzo Pérez Conejo.

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González.

SENTENCIA Nº 556

En Albacete, a once de noviembre de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 350/2010 interpuesto por la entidad CAJA RURAL DE CASTILLA LA MANCHA S.C.L., antes CAJA RURAL DE TOLEDO S.C.L., representada por el Procurador Sr. López Ruiz y asistida por el letrado Sr. Aznar Alonso, contra la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada y dirigida por la Abogacía del Estado, en materia de denegación de marca. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 1 de junio de 2010, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra las Resoluciones de fecha 8 de enero de 2010 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, publicadas en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial de 21 de enero de 2010, por las que se denegaron las marcas 2.872.785, 2.872.786, 2.872.787, 2.872.789, 2.872.790 "TU CONFIANZA NOS HACE IMPORTANTES", en clases 9, 16, 35, 36 y 38 y contra las Resoluciones del mismo Organismo de fecha 15, 16 y 17 de marzo de 2010, publicadas en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial de 5 de abril de 2010, por las que expresamente se desestimaron los recursos de alzada interpuestos por la actora contra las primitivas resoluciones.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal, interesando la nulidad de las resoluciones indicadas, así como la practica de la inscripción en los términos originariamente interesados.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

Fijada la cuantía del recurso en indeterminada y acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el veinticuatro de octubre de 2013, en que efectivamente tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Al objeto de delimitar el objeto del procedimiento y partiendo de la existencia de diversas resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM), en cuanto deniegan el acceso al Registro de Marcas de la frase "TU CONFIANZA NOS HACE IMPORTANTES", en clases 9, 16, 35, 36 y 38, por considerar que incurre en las prohibiciones contenidas en el artículo 5.1, letras b ) y c) de la Ley 17/2001 de Marcas, debe destacarse que en la totalidad de resoluciones por las que se resuelven los recursos de alzada se recoge como motivos para mantener la decisión inicial de denegar la inscripción que la frase propuesta consiste en una conjunción de términos genéricos que carece del carácter distintivo mínimo necesario para individualizar y distinguir en el mercado los servicios a los que se destina y que pueden servir para designar la naturaleza de los servicios solicitados, sin contener ningún elemento característico que le aporte suficiente distintividad, necesaria para que el público consumidor perciba la expresión solicitada como una marca que distinga los servicios reivindicados identificándola en el mercado con un origen empresarial, cuyos términos, además, deben poder ser utilizados libremente por los empresarios del sector. Asimismo se destaca que examinado el expediente, no resulta acreditado que la marca solicitada haya adquirido, para los productos reivindicados, un carácter distintivo como consecuencia del uso que se haya realizado de la misma ( art. 5.2 LM ), de forma que el consumidor no asocie la marca con una descripción del producto sino que le atribuya un determinado origen empresarial.

Frente a argumentación mantenida por la OEPM, el escrito de demanda procede a rebatir los anteriores argumentos, procediendo a destacar los motivos por los que considera que la marca "TU CONFIANZA NOS HACE IMPORTANTES" se configura en una marca-eslogan, que, como combinación de palabras, goza de la cualidad de permitir identificar o diferencia los productos o servicios en las clases 9,16,35,36 y 38, ya que no se corresponde con el nombre corriente de los productos y servicios que buscan amparar en las clases indicadas, es una expresión no es excesivamente compleja y permite distinguir el origen de los productos y diferenciarlo de productos idénticos o similares de terceros, se viene utilizando ya en el mercado desde el año 2002 por la entidad actora para identificar sus actividades y por último pone sobre la mesa la similitud con otras marcas-eslogan que si han conseguido el acceso al Registro, recogiendo una larga lista de casos a los que atribuye analogía, con algunas de ellas utilizan la palabra confianza. Por lo que se refiere a la infracción del artículo 5.1.c) se destaca que la OEPM no realiza una argumentación acabada a la hora de justificar porque se considera que esa expresión puede servir para designar la naturaleza de los servicios solicitados, teniendo en cuanta precisamente la variedad de la productos, señalando que el posible carácter sugestivo de la expresión no puede determinar "per se" la aplicación de la prohibición absoluta contenida en ese artículo.

Por su parte el abogado del estado destaca que las resoluciones son plenamente ajustadas a derecho, en cuanto que proceden a realizar una ajustada aplicación de la jurisprudencia en materia de marcas-eslogan, citando en particular la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2009 relativa a la expresión "Agua...

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