STSJ Castilla y León 645/2013, 12 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución645/2013
Fecha12 Diciembre 2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00645/2013

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 638/2013

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 645/2013

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a doce de Diciembre de dos mil trece.

En el recurso de Suplicación número 638/2013 interpuesto por ASNORTE AGENCIA DE SEGUROS S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 792/2013 seguidos a instancia de DOÑA María Consuelo, contra ACCEPTA GESTIONES INTEGRALES, la recurrente, y COMPAÑÍA DE SEGUROS SANTA LUCÍA, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 12 de Septiembre de 2013 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que rechazando la excepción de Falta de Legitimación Pasiva que ha sido alegada por ACCEPTA GESTIONES INTEGRALES y COMPAÑÍA DE SEGUROS SANTA LUCIA, y entrando a conocer sobre el fondo del asunto, estimando la demanda presentada por DOÑA María Consuelo

, contra ASNORTE S.A., AGENCIA DE SEGUROS, ACCEPT @ GESTIONES INTEGRALES, COMPAÑÍA DE SEGUROS SANTALUCIA, en su petición subsidiaria, debo declarar y declaro improcedente el despido operado, condenando a la empresa AS NO RTE S.A. AGENCIA DE SEGUROS a que abone a la actora la cantidad de 4.297,26 # en concepto de indemnización, absolviendo a las empresas ACCEPTA GESTIONES INTEGRALES y COMPAÑÍA DE SEGUROS SANTA LUCIA de los pedimentos contenidos en la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-DOÑA María Consuelo ha venido prestando servicios para la empresa ASNORTE S.A. AGENCIA DE SEGUROS con una antigüedad de 1 de febrero de 2.011, ostentando la categoría profesional de Agente Comercial, desarrollando su actividad en la localidad de Burgos de manera ininterrumpida, consistente en venta telefónica de seguros.SEGUNDO.- En fecha 1 de abril de 2.011 la demandante y la empresa ASNORTE S.A. AGENCIA DE SEGUROS suscribieron contrato de colaboración mercantil de auxiliar externo, habiendo sido presentada demanda de oficio por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Burgos solicitando se declarase la existencia de relación laboral entre DOÑA María Consuelo y la empresa ASNORTE S.A. AGENCIA DE SEGUROS, que fue turnada al Juzgado de lo Social número 3 de Burgos, Autos número 436/2012, el cual en fecha 27 de septiembre de 2.012 dictó Sentencia estimatoria de la demanda, declarando la existencia de relación laboral entre DOÑA María Consuelo y la empresa ASNORTE S.A. AGENCIA DE SEGUROS, siendo dicha Sentencia firme.TERCERO.- Por la Tesorería General de la Seguridad Social se procedió en fecha 21 de febrero de 2.012 a efectuar Acta de Liquidación de Cuotas a la empresa ASNORTE S.A. AGENCIA DE SEGUROS en los términos que constan en el documento número 6 del ramo de prueba de la parte actora, cuyo contenido se da por reproducido que fija un promedio de cotización respecto al año 2.011 de 1.361,93 # mensuales, no constando que dichas cantidades obedezcan al importe de las comisiones percibidas por la demandante.CUARTO.- En fecha 17 de abril de 2.013 ASNORTE S.A. AGENCIA DE SEGUROS notificó a la actora comunicación del siguiente tenor literal: Muy Sr/a. nuestro/a: La actividad que está desarrollando el departamento comercial denominado SERVICIO DE DISTRIBUCION EXTERNO (en adelante SDE), en calidad de Auxiliar Externo, dejará de desarrollarse directamente por ASNORTE en la provincia de Burgos a partir del próximo 1 de Mayo de 2013. Por esta razón, el contrato que tiene suscrito con ASNORTE finalizará el día 30 de abril de 2013, lo que se pone en su conocimiento a todos los efectos. Por favor, sírvase firmar una copia de la presente a los efectos de dejar constancia de su recepción. Atentamente. lo que fue reiterado mediante comunicación de fecha 6 de mayo de 2.013. QUINTO.- El Convenio Colectivo del Sector de Mediación de Seguros Privados fija un salario para el año 2.013 en cuanto a la categoría profesional de Agente Comercial, Nivel III D 8, que es el que ostenta la demandante, de 39,51 # diarios, fijando dicho texto convencional una subida salarial para los años 2.012 y 2.013 del 1,5%. SEXTO.- Durante el periodo comprendido entre el mes de mayo de 2.012 al mes de abril de 2.013 la actora ha percibido las siguientes cantidades de la empresa ASNORTE S.A. AGENCIA DE SEGUROS: - Mayo de 2.012: 773,60 # - Junio de

2.012: 1.143,41 # - Julio de 2.012: 1.105,76 # - Agosto de 2.012: 1.085,28 # - Septiembre de 2.012: 2.083,28 # - Octubre de 2.012: 1.104,99 # - Noviembre de 2.012: 748,20 # - Diciembre de 2.012: 2.070,19 # - Enero de 2.013: 800,00 # - Febrero de 2.013: 1.109,93 #- Marzo de 2.013: 800,00 #- Abril de 2.013: 777,86 # lo que supone un importe diario de 37,27 #. SEPTIMO.- En fecha 1 de junio de 2.005 ASNORTE S.A. AGENCIA DE SEGUROS y COMPAÑÍA DE SEGUROS SANTA LUCIA suscribieron contrato de agencia de seguros por el que la primera se comprometía a realizar para la segunda la actividad de mediación, produciendo seguros y conservando la cartera de seguros reconocida, cobrando las primas de las pólizas que integran la cartera, facilitando al Tomador, Asegurado o Beneficiario la información que reclamen sobre cualquiera de las cláusulas de las pólizas, cuyo contrato finalizó en la provincia de Burgos en fecha 30 de abril de 2.013. OCTAVO.- En fecha 28 de febrero de 2.013 ASNORTE S.A. AGENCIA DE SEGUROS como Agente exclusivo de COMPAÑÍA DE SEGUROS SANTA LUCIA y ACCEPTA GESTIONES INTEGRALES suscribieron contrato marco de nombramiento de Auxiliar externo, contratando la primera con la segunda la realización mediante contactos telefónicos tanto de las actividades de captación comercial de operaciones de seguros atribuidas por la Ley 20/2006 de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados a la figura del Auxiliar Externo como las actividades administrativas accesorias a la misma. NOVENO.- La empresa ASNORTE S.A. AGENCIA DE SEGUROS ha reconocido que el cese operado a la actora en fecha 30 de abril de 2.013 constituye un despido improcedente, optando por el abono de la indemnización a la demandante. DECIMO.- Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin avenencia. DECIMO-PRIMERO.- La actora no ostenta ni ha ostentado el cargo de Representante de los Trabajadores.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Asnorte S.A. Agencia de Seguros siendo impugnado por Dª María Consuelo . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda y declara improcedente el despido habido condenando a Asnorte SA Agencia de Seguros y absolviendo al resto de los codemandados.

Recurre Asnorte SA Agencia de Seguros al amparo del artículo 193 B de la LRJS interesando a la revisión de hechos probados.

De los artículos 193, b ) y 196, 3 de la vigente LRJS y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193, b) de la LRJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio -como...

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