STSJ Castilla y León 1886/2013, 5 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2013
Número de resolución1886/2013

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01886/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

- N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2010 0102457

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001506 /2010 /

Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D./ña. Marco Antonio

LETRADO JUAN CARLOS ALVAREZ GONZALEZ

PROCURADOR D./Dª. MARIA ARANZAZU MUÑOZ RODRIGUEZ

Contra D./Dª. CONSEJERIA DE HACIENDA

LETRADO LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Recurso núm.: 1506/2010.

SENTENCIA NÚM. 1886.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a cinco de noviembre de dos mil trece.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna: El Acuerdo de diecisiete de junio de dos mil diez, de la Junta de Castilla y León, por el que se resuelve, desestimándola, la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por prohibición en la contratación.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, DON Marco Antonio, defendido por el Letrado don Juan Carlos Álvarez González y representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Aránzazu Muñoz Rodríguez; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia «por la que se declare contrario a Derecho y anule el acuerdo recurrido de fecha 17 de junio de 2010, de la Junta de Castilla y León "por el que se resuelve la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por D. Marco Antonio ", y declare que mi representado tiene derecho a ser indemnizado por la administración demandada conforme a la solicitud formulada por mi representado en vía administrativa o alternativa y subsidiariamente conforme a la cantidad que pericialmente sea determinada en la fase procesal oportuna, y con expresa imposición de las costas causadas a la administración demandada si a ella temerariamente se opusiere» Por otrosi, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día treinta y uno de octubre de dos mil trece.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Por el demandante se impugna en esta sede el Acuerdo de diecisiete de junio de dos mil diez, de la Junta de Castilla y León, por el que se resuelve, desestimándola, la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por prohibición en la contratación. Entiende el actor que dicha resolución no es ajustada a derecho y debe, por ello, ser anulada, al tiempo que pide ser indemnizado por los daños y perjuicios que entiende se le han causado por no haber podido contratar en materia de su profesión durante el plazo en que se lo prohibió la administración demanda. Por el contrario, la representación procesal de la administración pide la desestimaciòn de la demanda, por no existir daños reales que se han podido sufrir por el demandado.

  2. El origen de la reclamación del demandante se halla en la prohibición que la administración demandada le impuso en cuanto a la posibilidad de contratar con ella en materia de madera que fue objeto de una sentencia de esta Sala que anuló dicha prohibición. El actor, como se dice entiende que tal prohibición, además de ser contraria a derecho, pues así lo dijo una sentencia judicial firme, le causó una daño en su patrimonio, al no dejarle intervenir en el negocio de la madera durante cinco años, lo que es negado por la administración que entiende que los daños que esgrime como indemnizables la parte demandante no son sino mera hipótesis de ingresos que no se concretan como daños reales y efectivos.

    Como se lee, por ejemplo, en la STS de 12 abril 2012, «La Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública fue configurada por primera vez en 1.954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa en el artículo 121 y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1.957, en los artículos 40 y 41; adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático ( artículo 1 de la Constitución ) y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1.992 (título X), y en el Real Decreto 429/1.993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial..-Esta Responsabilidad Patrimonial de la Administración se configura en nuestro ordenamiento jurídico ( artículos 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley 30/1992 ), como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquella a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Si bien, no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan solo aquellos que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo ( artículo 141.1 de la Ley 30/1992 ), por no existir...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR