STSJ Cataluña 7703/2013, 25 de Noviembre de 2013

PonenteENRIQUE JIMENEZ-ASENJO GOMEZ
ECLIES:TSJCAT:2013:10864
Número de Recurso4112/2013
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución7703/2013
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2011 - 8022958

mi

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 25 de noviembre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7703/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Lipidos Santiga, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Sabadell de fecha 19 de junio de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 382/2011 y siendo recurridos Cirilo y Eladio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de mayo de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de junio de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMO la demanda rectora de las presentes actuaciones, DECLARO la improcedencia de los despidos de los actores, de fecha 1/05/2011, y CONDENO a LÍPIDOS SANTIGA, S.A. a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, opte entre la readmisión de los actores o la extinción de sus contratos de trabajo, abonándoles, en este segundo supuesto, una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año, cifrada en 64.350.-# para Cirilo y en 40.151,25.- # para Eladio ; en ambos supuestos, deberá abonarles la empresa los salarios dejados de percibir desde el día siguiente al del despido (2/05/2011) hasta la fecha de notificación de esta sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior, a razón de 143 euros diarios para Cirilo y de 129 euros diarios para Eladio . El derecho de opción se deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, advirtiendo a la demandada de que en el caso de no optar en el plazo y forma indicado se entenderá que procede la readmisión" SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. Cirilo ha venido prestando servicios en la empresa demandada (LÍPIDOS SANTIGA, S.A.), desarrollando la actividad de mecánico de mantenimiento, desde 2.6.2011 hasta 1.5.2011, en situación de alta en RETA desde junio de 2011.

SEGUNDO

Eladio ha venido prestando servicios en la empresa demandada, desarrollando la actividad de pintor de mantenimiento, desde 1.7.2004 hasta el 1.5.2011, en situación de alta en el RETA hasta

30.9.2011.

TERCERO

En fecha 31/03/2011, la empresa comunicó a los actores, por medio de sendas cartas, que, a partir del 1/05/2011, dejaría de solicitar sus servicios; asimismo, se dice en las cartas que procedan a recoger todo el material y herramientas de su propiedad.

CUARTO

Los demandantes han venido prestando sus servicios en las instalaciones de la empresa demandada realizando su jornada de lunes a viernes en horario habitual de 8:00 a 14:00 y de 15:00 a 17:00 horas, aunque prolongaban su jornada diaria habitualmente.

El jefe de mantenimiento de Lipidos Santiga, SA -Sr. Humberto -, es quien daba las órdenes de trabajo a los actores junto a los empleados de la empresa de forma indistinta, quien controlaba su ejecución y quien les requería para prolongar jornada diaria o les solicitaba que prestaran servicios los sábados; los actores tenían que fichar a la entrada y salida del trabajo y en caso de retraso en hora de inicio de trabajo o ausencia, era necesario justificar la causa ante Don. Humberto . Era él mismo quien asignaba las vacaciones a todos los empleados, incluidos los actores según cuadrante anual que se hacía público en tablón de anuncios, siendo abonadas por la empresa a precio hora ordinaria.

Los actores prestaban servicios en el taller de mantenimiento de la empresa, compartiendo la instalación y trabajos con los cuatro trabajadores en plantilla de Lípidos Santiga SA que realizan labores de mantenimiento; las órdenes de trabajo se consignaban por escrito y se ponían en un tablón, figurando en las mismas quien las tenía que ejecutar, empleados de la empresa o los actores, siendo recogidas por sus respectivos destinatarios.

La empresa aportaba las herramientas y maquinaria auxiliar y los actores aportaban pequeñas herramientas de mano de su propiedad. La demandada se hacía cargo de todos los consumibles.

Los actores realizaron cursos de seguridad programados y abonados por la empresa demandada; la empresa ponía a su disposición los equipos de protección individual.

Los actores emitían facturas de periodicidad mensual, por horas (el precio hora, a partir de enero de 2010, era de 20'50 euros, las ordinarias, y de 28 euros, las trabajadas en festivo y las que excedían de las 8:00 horas en día no festivo).

QUINTO

Durante los doce meses anteriores a la extinción del contrato (mayo 2010-abril 2011) Cirilo emitió facturas nº NUM000 a NUM001 que le fueron abonadas por valor de 52.541,52.-# (sin incluir el IVA) por un total de 2395 horas de trabajo realizadas; durante ese mismo período, Eladio emitió facturas nº NUM002 a NUM003 que le fueron abonadas por valor de 47.196,15.-# (sin incluir el 16% de IVA) por un total de 2220,5 horas de trabajo

SEXTO

Los actores presentaron el 6 de mayo de 2011 papeleta de conciliación por acomiadament ante el órgano correspondiente del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya y, en fecha 24 de mayo de 2011, tuvo lugar acto de conciliación ante el referido órgano, con el resultado de "SENSE AVINENÇA". "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada LIPIDOS SANTIGA, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En su Motivo primero, al amparo de lo establecido en el artículo 193, apartado b) de la LRJS, y teniendo por objeto la revisión de los hechos declarados probados, propone el recurrente la revisión del hecho probado cuarto mediante su supresión por un nuevo redactado fundamentado, según textualmente afirma, en la confesión de la demandada, documental y testifical de los testigos propuestos por la empresa y la demandada, ofreciendo así la elaboración de un texto a su albur y que se da por íntegramente reproducido. Al respecto ha indicado reiteradamente la doctrina judicial lo siguiente ( STSJ Cast-León-Burgso 26/7/2013, entre las más recientes):

De los artículos 193, b ) y 196, 3 de la vigente LRJS y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193, b) de la LRJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, Ley de Enjuiciamiento Civil EDL2000/77463 ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio -como obliga el artículo 89, 1, c ), 1º de la Ley Procesal Laboral EDL1995/13689 no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ).

4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le...

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