STSJ Andalucía 1977/2013, 30 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1977/2013
Fecha30 Julio 2013

SENTENCIA Nº 1977/2013

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

R. ORDINARIO Nº 613/2010

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

Dª ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

Dª TERESA GÓMEZ PASTOR

D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª. ASUNCIÓN VALLECILLO MORENO

Dª MARTA ROMERO LAFUENTE

Dª BELEN SÁNCHEZ VALLEJO

PLENO

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga a 30 de julio de dos mil trece.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 613/2010, interpuesto por PULICAN S.L. representado/a por el/a Procurador/a D/ña. CARLOS GARCÍA LAHESA contra CONSEJERÍA DE VIVIENDA Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA representado/a por LETRADO DEL SERVICIO JURÍDICO, e interviniendo en calidad de codemandado el AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, representado por el Procurador D. AVELINO BARRIONUEVO GENER.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D MANUEL LÓPEZ AGULLÓ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/a Procurador/a D/ña. CARLOS GARCÍA LAHESA, en la representación acreditada se interpuso Recurso Contencioso- Administrativo contra Resolución de la Dirección General de Urbanismo de fecha 5 de marzo de 2.010, por la que se aprueba definitivamente la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Marbella y la posterior Orden de 7 de mayo de 2.010 por la que se dispone su publicación en el BOJA, registrándose con el número 613/2010 y de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado y codemandado para contestar la demanda, lo efectuaron mediante sendos escritos, que en lo sustancial se dan por reproducidos en los que suplicaban se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la aprobación definitiva de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Marbella y posterior Orden de 7 de mayo de 2.010 que dispone su publicación oficial; solicitando la mercantil actora el dictado de sentencia que lo anule en relación a la parcela de su propiedad sita en Urbanización Guadalmina, declarando improcedente su calificación como suelo urbano no consolidado y reconociéndole el carácter de suelo urbano consolidado, sin que por tanto proceda su adscripción a ningún área de reparto ni de incremento de aprovechamiento, manteniéndose los parámetros urbanísticos tenidos en cuenta antes del Plan impugnado. Tambien se denuncia la infracción del principio de seguridad jurídica ante la falta de la debida motivación del acto y se interesa subsidiariamente la condena solidaria de las Administraciones demandada y codemandada a indemnizarle en la suma de 3.137.528 euros por el perjuicio causado como consecuencia de la modificación del planeamiento llevado a cabo en Marbella. En apoyo de tales pretensión se argumentó la vulneración de los artículos 4.e ), 11.3a ) y 12.3 del R. Decreto Legislativo 2/2008 .

La Letrada de la Junta de Andalucía, vino a oponer en su escrito de contestación como causa de inadmisibilidad la prevista en el art. 45.2d) de la LJCA, interesando en cuanto al fondo la desestimación del recurso al no existir error ni arbitrariedad en la clasificación como suelo urbano no consolidado conforme a la LOUA, sin que conste motivo alguno que justifique que la parcela se prevea como una actuación aislada, incluida en un área de reparto que posibilita la normalización de una edificación irregular, aportando el suelo dotacional necesario para compensar el incremento de aprovechamiento materializado por aquella.

En términos semejantes argumentó la defensa de la codemandada su petición de desestimación del recurso.

SEGUNDO

Se impone examinar en primer lugar la inadmisibilidad alegada por la defensa de la demandada, Junta de Andalucía, y en este sentido, la misma no puede prosperar al constar aportado como documento nº 3 del escrito de interposición del recurso el correspondiente acuerdo del Administrador Único adoptado en base a las facultades conferidas al respecto por el art. 9 de los Estatutos Sociales.

Pasando a examinar la cuestión de fondo litigiosa hemos de señalar con carácter previo que la potestad de planeamiento es una potestad discrecional de la Administración, que como indica el Tribunal Supremo debe observarse dentro de los principios del art. 103 de la Constitución ; de tal suerte que el éxito de una impugnación de la potestad de planeamiento, tiene que basarse en una clara actividad probatoria que deje bien acreditado que la Administración ha incurrido en error, o al margen de la discrecionalidad, con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad, la estabilidad, la seguridad jurídica, con desviación de poder o falta de motivación en la toma de sus decisiones. En igual sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1991 destaca el carácter ampliamente discrecional del planeamiento, independientemente de que existan aspectos rigurosamente reglados. Es cierto que el genio expansivo del Estado de Derecho, ha ido alumbrando técnicas que permiten un control jurisdiccional de los contenidos discrecionales del planeamiento, pero aún así resulta claro que hay un núcleo último de oportunidad, allí donde son posibles varias soluciones igualmente justas, en el que no cabe sustituir la decisión administrativa por una decisión judicial. La misma sentencia haciendo una referencia concreta a la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1977 subraya la importancia de la Memoria como documento integrante del Plan, art. 12,3,a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo y 38 del Reglamento de Planeamiento y advierte que la Memoria integra ante todo la motivación del plan, es decir, la exteriorización de las razones que justifican el modelo territorial elegido y, por consecuencia, las determinaciones del planeamiento.

En el supuesto enjuiciado, respecto a la pretensión deducida en la demanda en torno a que los terrenos propiedad de la actora, sean calificados como suelo urbano consolidado, la LOUA en su artículo 45, 1, a) y

b), señala que integran el suelo urbano los terrenos que en el Plan General de Ordenación Urbanística, y en su caso, el Plan de Ordenación Intermunicipal, adscriba a esta clase de suelo por encontrarse en alguna de las siguientes circunstancias:

"a) formar parte de un núcleo de población existente o ser susceptibles de incorporarse en él en ejecución del Plan, y estar dotados como mínimo de los servicios urbanísticos de acceso rodado por vía urbana, abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía eléctrica de baja tensión;

  1. Estar ya consolidados al menos, en las dos terceras partes del espacio apto para la edificación según la ordenación que el planeamiento general proponga e integrados en la malla urbana en condiciones de conectar a los servicios urbanísticos básicos reseñados en el apartado anterior.

  2. Haber sido transformados y urbanizados en ejecución del correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico, y de conformidad con sus determinaciones".

Estableciendo el apartado siguiente que "en esta clase de suelo, el plan general de ordenación urbanística o en su caso, el Plan de ordenación intermunicipal establecerá las siguientes categorías: A) suelo urbano consolidado y B) suelo urbano no consolidado.

TERCERO

El suelo urbano consolidado viene, pues, a responder a los mismos requisitos de carácter reglado exigidos para el suelo urbano por el artículo 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, siendo plenamente aplicable la reiterada doctrina jurisprudencial recaída en interpretación de tal precepto, y de la que es exponente la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2003, que citan las más recientes de 27 de abril y 23 de noviembre de 2004, en la que se declara por el Alto Tribunal que "las facultades discrecionales que como regla general han de reconocerse al planificador para clasificar el suelo en la forma que estime más conveniente, tienen su límite en el suelo urbano, pues necesariamente ha de reconocerse esa categoría a los terrenos que hallándose en la malla urbana, por haber llegado a ellos la acción urbanizadora, dispongan de servicios urbanísticos (acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica) con...

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