STSJ Andalucía 1894/2013, 15 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1894/2013
Fecha15 Julio 2013

SENTENCIA Nº 1894/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

1RECURSO DE APELACIÓN N.º 65/2013

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

Dª. MARIA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª. MARTA ROMERO LAFUENTE

Sección Funcional 3ª

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga a 15 de julio de dos mil trece.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso de apelación registrado con el número de rollo 65/13, interpuesto en nombre del AYUNTAMIENTO DE TORREMOLINOS por la Procuradora Sra. Rodríguez Robledo y asistido por Letrada/o, contra el auto de 13 octubre 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Málaga en el recurso contencioso-administrativo, pieza separada de ejecución del PO número 985/2008, siendo parte apelada CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A., representada por el Procurador Sr. González González, asistido por el Letrado Sr. García Rodríguez.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO MACHO MACHO, quien expresa el parecer de la Sala.

1

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo reseñado en el encabezamiento dictó AUTO teniendo por no ejecutada en debida forma la Sentencia 265/09, de 24 de junio de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo tramitado como P. O. N° 985/08 .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra dicho auto, formulándose los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida, se terminó solicitando que, en su día, previos los trámites legales, es pedida sentencia estimando el recurso.

TERCERO

Teniendo por presentado el recurso y acordado su traslado a la apelada, por ésta no es presentado escrito de oposición, se elevaron las actuaciones a esta Sala, en la que no habiéndose acordado el recibimiento a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el recurso fue declarado concluso, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto, pasado 3 de julio.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

2

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El auto apelado dispone: "Que debo no tener y no tengo por ejecutada en debida forma la Sentencia 265/09, de 24 de junio de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo tramitado como

P. O. 985/08, interpuesto por la entidad CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S. A. contra el Decreto del Ayuntamiento de Torremolinos de 7 de mayo de 2007, por el que se desestima el recurso de reposición planteado contra el Decreto de 23 de febrero de 2006, ordenando a dicha Administración Municipal que adopte las medidas necesarias para el pleno cumplimiento de dicha Resolución. Sin costas".

SEGUNDO

La parte apelante alega, en síntesis:

-Antecedentes previos al dictado del auto objeto de este recurso de apelación.

Para que la Sala que ha de resolver el presente recurso de apelación pueda dictar su sentencia con pleno conocimiento, consideremos que es necesario traer a colación unas pinceladas sobre los antecedentes que han dado lugar a la resolución recurrida. A saber:

a)La mercantil Cepsa Estaciones de Servicio. S.A. explotaba en el término municipal de Torremolinos una estación de suministro que no poseía su correspondiente licencia de apertura.

b)Detectada dicha anomalía el Ayuntamiento de Torremolinos inicio un procedimiento sancionador amparándose en la Ordenanza Fiscal Reguladora de las Tasas por Licencia de Apertura.

  1. Este procedimiento sancionador finalizo con una resolución que por un lado imponía una multa económica y, por otro, mantenía una medida cautelar de cierre de la estación de suministro hasta que la misma obtuviera la correspondiente licencia de apertura.

  2. Recibida la demanda de citado recurso contencioso administrativo frente a la resolución sancionadora, el Ayuntamiento de Torremolinos entendió que la Ordenanza Fiscal no habilitaba para imponer la sanción (por aplicación del artículo 42.2 de la Ley 30/92 ) y, en una actitud que denotó su buena fe procesal, optó por allanarse. El Ayuntamiento considero que la Ordenanza Fiscal no le legitimaba para imponer una sanción por la apertura de la estación de suministro sin poseer licencia, y por ello se allanó.

  3. Ente ese allanamiento se dictó sentencian que declaró "Que debiendo estimar y estimado el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. González González, en nombre y representación de la mercantil Cepsa Estaciones de Servicio S.A., frente al acto administrativo citado en los antecedentes de hecho de la presente resolución, debo declarar y declaro que el mismo no es conforme a Derecho con todas las consecuencias legalmente inherentes, y en su consecuencia se anula y se deja el mismo sin efecto". Es decir, la sentencia declaraba que la resolución sancionadora no era ajustada a derecho (ni nada mas ni nada menos)

  4. La sentencia solo anulaba la sanción, en ningún momento otorgaba licencia de apertura a la estación de servicio.

  5. Desde el dictado de la sentencia, en el año 2009, la recurrente no tenía que abonar la multa y la medida cautelar de cierre quedaba levantada.

  6. Años depuesta mi mandante dicto el Decreto municipal de 7 de febrero del 2011 en el que se le denegaba a la mercantil Cepsa Estaciones de Servicio, SA una licencia para ejecutar unas obras en su estación de suministro.

  7. Ante dicho Decreto, que denegaba la licencia de obra, la mercantil Cepsa Estaciones de Servicio, S.A. decidió acudir al juzgado de lo contencioso administrativo de Málaga y denunció que mi mandante estaba vulnerando los términos de la sentencia, por lo que solicitó su ejecución.

  8. Dicha denuncia dio lugar a la incoación de una inciden de ejecución de sentencia que finalizó con el auto objeto del presente recuro de apelación y que consideró que no se había ejecutado en debida forma la Sentencia y ordenaba al Ayuntamiento de Torremolinos a que adoptara las medidas necesarias para el pleno cumplimiento de la citada resolución.

-Pleno cumplimiento del fallo de la Sentencia del que trae causa el presente incidente de ejecución. No podemos olvidar que son dos los contenidos de la resolución que fue anulada por la sentencia de instancia; por un lado se anulaba te multa económica y por otro lado, que acordaba que se levantara la otra parte de la sanción consistente en el mantenimiento de la medida cautelar de cierre v precinto. Y mi mandante cumplió ambas, por un lado mi mandante ha anulado la sanción y por el otro ha levantado la medida cautelar, con lo que la estación de servicio se encontraba abierta y sin precinto alguno

Es claro v diáfano que no se incluye en el fallo la obligación de la Administración demandada a otorgar la licencia de apertura a la estación de servicio recurrente, la cual prestaba su servicio sin contar con dicha licencia, ya que sostener lo contrario sería incurrir en una desviación procesal; dicha pretensión no ha sido solicitada por la recurrente ni en vía administrativa ni judicial, y por tanto no puede pretenderse ampliar el objeto del fallo de la sentencia a lo en ella no solicitado ni concedido.

Pero es que además, pretende la recurrente que sea objeto de este incidente de ejecución, no sólo el otorgamiento de la licencia de apertura sino también de una licencia de obras, siendo evidente que al no ser dichas licencias objeto del procedimiento principal será necesario que la recurrente inste el correspondiente procedimiento administrativo conducente a dicho otorgamiento.

Las pretensiones del recurrente eran del todo excesivas y extralimitan el fallo de la Sentencia que ha de ejecutarse.

Pese a ello auto recurrido entiende, y esta parte no comparte, que el levantamiento de la medida cautelar de cierre y precinto conlleva el "adoptar las medidas necesarias entre otras las relativas al otorgamiento, en su caso, de las preceptivas licencias de obras y apertura" (así consta en su razonamiento jurídico tercero).

Llegados a este punto, es necesario señalar que el incidente de ejecución ha de guardar una perfecta sintonía con el sentido del fallo judicial, sintonía que no se ha respetado en el presente supuesto.

Es evidente que lo que no puede pretender que la anulación del acto administrativo sancionador incluido en el fallo de la sentencia suponga la concesión automática de unas licencias.

Es evidente que la ejecución de la Sentencia debe serlo en sus justos términos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la CE y en el artículo 103.2 de la UCA. De dicho artículo se desprende la obligación de las partes del proceso de cumplir con el fallo de la Sentencia y, en consecuencia, la vinculación de la Administración a la sentencia y sus determinaciones.

Dicha vinculación supone el sometimiento del comportamiento de la Administración a la resolución judicial y dentro de dicha vinculación nos encontramos con dos especies, la positiva y la negativa. La vinculación positiva se traduce en la exigencia de realizar las actividades materiales y formales necesarias para cumplir el mandato contenido en la Sentencia determinando y ordenando la actividad administrativa. La vinculación negativa supone la imposibilidad por parte de la Administración de reproducir el acto que ha sido anulado así como, en general, de contradecir, eludir y, en definitiva, vulnerar lo dispuesto en el fallo. En consecuencia, la Administración está vinculada a la Sentencia y ello se traduce en que se encuentra obligada tanto a materializar su contenido como a no realizar ninguna actividad que pueda perjudicar la efectividad del...

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