STSJ Andalucía 1503/2013, 12 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1503/2013
Fecha12 Septiembre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

AN.

SENT. NÚM. 1503/13

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMENEZ

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a doce de septiembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1218/13, interpuesto por Gabriel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE JAEN en fecha 19/4/13 en Autos núm. 786/12, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL PUYA JIMENEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Gabriel en reclamación sobre RESOLUCION CONTRATO contra ARJONAPORCAL S.L., MINISTERIO FISCAL, FOGASA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 19/4/13, por la que 1º.- Desestimar la demanda interpuesta por Don Gabriel contra la empresa Arjonaporcel, S.L., sobre Extinción del contrato de trabajo, a quien se absuelve de las peticiones deducidas en su contra.

  1. - Estimar la demanda interpuesta por Don Gabriel contra la empresa Arjonaporcel, S.L., sobre cantidad, a quien se condena a abonar al actor 678,52 euros.

Con absolución del FOGASA en la presente instancia y sin perjuicio de sus responsabilidades legales.

Se tiene al actor por desistido de la acción presentada frente a Yantar el Carmen, S.A.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Don Gabriel, con DNI. NUM000, vecino de Linares (Jaén), presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Arjonaporcel, S.L., dedicada a la actividad de hostelería, concesionaria de la Cafetería del Hospital San Agustín de Linares, como camarero, percibiendo un salario de 47,66 euros diarios, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias, con una antigüedad de 27.06.1997, tras subrogarse la empresa demandada el 20.02.2012 en la empresa Yantar El Carmen, S.A., empresa en la que el actor prestaba servicios con la categoría profesional de encargado.

Rige entre las partes el Convenio Colectivo de hostelería, BOP de 27.06.2009.

SEGUNDO

Durante el periodo 20.02.12 a 31.03.12 todos los trabajadores del centro de trabajo de Linares tuvieron suspendidos sus contratos de trabajo en aplicación de un ERTE.

El actor no ha realizado impugnación alguna frente a la empresa Arjonaporcel, S.L. por el cambio de categoría profesional operada a partir del día 1.04.2012.

El día 17.12.12, doc.13 del ramo de prueba actora, el actor presenta denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo en cuyo punto tercero señala que la empresa "me ha cambiado de funciones dejando de ser encargado y pasando a trabajar de camarero, sin respetarme las retribuciones correspondientes a mi categoría anterior, por lo cual, me cotiza a la seguridad social por un salario inferior."

TERCERO

Todos los trabajadores del centro de Linares presentaron el 18.04.12 una denuncia frente a la empresa Arjonaporcel, S.L. ante la Inspección Provincial de Trabajo sobre ciertos "incumplimientos, que atenta contra los derechos que tenemos reconocidos por las leyes", así trato vejatorio frente a los trabajadores, trato con insultos y amenazas, negativa de la empresa a fijar los cuadrantes de trabajo y no facilitar la ropa de trabajo en el número de prendas que afirman recoge el convenio, doc. 10 del ramo de prueba actora.

En dicha denuncia no se hace alusión alguna a la categoría profesional del actor, es más, en el punto segundo se afirma que la empresa Arjonaporcel se ha subrogado "en los derechos y obligaciones de los dicentes".

No consta actuación inspectora alguna. Diez de los denunciantes se desdicen de la misma mediante escrito de 24.04.12. doc.22 del ramo de prueba de la empresa.

La sentencia dictada el día 31.05.2012 por el Juzgado mixto n.5 de Linares, juicio de faltas 98/12, contiene el siguiente hecho probado: "la denunciante (...), es trabajadora de la cafetería del Hospital San Agustín de Linares, siendo gerente de la empresa que gestiona la cafetería de dicho centro hospitalario, el denunciado Narciso, así como el otro denunciado Rogelio, realizaba funciones de almacenista. Desde principios de abril cuando tomaron la gestión la nueva empresa concesionaria regentada por el denunciado Narciso, se han venido instaurando unas normas impuestas a los trabajadores para el normal y eficaz funcionamiento de la cafetería, ocasionando en la denunciante una gran presión al exigirle por los nuevos gerentes más capacidad de trabajo. Así se declara probado que el día 19 de abril de 2012, y tras haberse dejado la denunciante la comida fuera de las cámaras frigoríficas, fue recriminada por el denunciado Rogelio

, sin que conste probado que los denunciados hubieran amenazado o insultado a la denunciante durante la jornada laboral". Dentro del fundamento de Derecho primero se recoge: "(...) desde que entró la nueva gerencia de la cafetería se han impuesto unas normas y unas reglas para el buen funcionamiento de la misma, toda vez que con la anterior gerencia, cada uno de los trabajadores "palabras textuales" habían lo que querían durante su jornada laboral" (...) desde que entraron los nuevos gerentes, se ha exigido mucho más trabajo, así como más eficacia, pero que en ningún momento se han visto presionados o coaccionados por la empresa (...)".

CUARTO

Todos los trabajadores del centro de Linares presentaron el 29.05.12 una demanda judicial frente a la empresa demandada y la anterior concesionaria en reclamación de salarios del periodo diciembre 2011 a febrero 2012, dando lugar a los autos 411/12 de este Juzgado, a los que no compareció Arjonporcel, S.L.

La empresa Arjonaporcel, S.L. ha realizado los siguientes abonos al actor en las siguientes fechas y conforme a la categoría profesional de camarero:

-nómina de abril de 2012, 5.05.12.

-nómina de mayo 2012, 12.06.12.

-nómina de junio de 2012, 27.07.12.

-nómina de julio de 2012, 8.08.12.

-nómina de agosto de 2012, 26.09.12. Estos retrasos en el pago afectaron a toda la plantilla del centro de trabajo de Linares y fueron debidos a la situación económica de la empresa, quien ha obtenido unas pérdidas de explotación por importe de

51.029,21 euros en el primer semestre del ejercicio 2012, correspondiente a las dos cafeterías que gestiona.

En la actualidad no existe retraso.

QUINTO

La sentencia dictada por este Juzgado el dieciocho de septiembre de dos mil doce, autos 519/12, sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, estima la demanda presentada por el hoy actor contra la empresa ArjonaPorcel, S.L., declarando injustificada la decisión empresarial de traslado del actor, reconociendo el derecho del actor a ser reincorporado al centro de trabajo de origen y condenando a la empresa a dicha reincorporación.

Dicha decisión de traslado, según hecho probado segundo, había sido comunicada el día 30.04.2012 a la delegada sindical de la empresa demandada en Linares, con el siguiente tenor: "Como delegada sindical de los trabajadores que prestan sus servicios en el centro de trabajo de la Cafetería del Hospital "San Agustín" de Linares y de conformidad con el contenido del artº 40, apdo 1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (RDLeg 1/95), (...) se le comunica que es decisión de esta empresa proceder al traslado de dos trabajadores de la plantilla (como mínimo) a nuestros centros de trabajo en la localidad de Baza (Granada), sitos en Cafetería del Hospital de Baza y Restaurante El Ventisquero.

Tal medida obedece a cuestiones económicas, organizativas y de producción, pues en Baza nos encontramos con que hay trabajadores de dichos centros que se encuentran dados de baja laboral, otros que van a comenzar sus vacaciones y que el Centro de Linares, por ahora, tiene un rendimiento económico que deja bastante que desear, esto es, con rendimiento negativo. Por ello se hace necesario reestructurar la organización de nuestros medios humanos para solucionar estos problemas que nos acucian.

Por ello y antes de tomar ninguna decisión se pone en conocimiento de Ud. al objeto de que informe a los trabajadores por si alguno voluntariamente aceptaría dicho traslado, sin tener que acudir a su ejecución forzosa. (...)"

En el fundamento de Derecho tercero se desestima la pretensión principal del actor que impugna su traslado por considerar que el misma implica su discriminación y vulneración de sus derechos fundamentales en los siguientes términos: "Pretensión que no puede prosperar pues nada de ello se deduce de los hechos probados de la presente resolución. De un lado, no es el actor el único trabajador que ha denunciado a la empresa ante la Inspección de Trabajo el 18.04.12, sino todos los trabajadores y también todos los trabajadores del centro de Linares presentaron el 29.05.12 una demanda judicial frente a la empresa demandada y la anterior concesionaria en reclamación de salarios del periodo diciembre 2011 a febrero 2012. Luego la medida impugnada no puede tener relación con dichas reclamaciones. De otro lado, y como refuerzo de lo expuesto, la medida de traslado ya la venía planteando la empresa, al menos, desde el día 30.04.2012, fecha en la que la delegada sindical de la empresa demandada en Linares recibió burofax de la empresa en que le pedía voluntarios para el traslado."

SEXTO

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