SAP Sevilla 357/2013, 17 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución357/2013
EmisorAudiencia Provincial de Sevilla, seccion 6 (civil)
Fecha17 Octubre 2013

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

REFERENCIA:ORDINRIO

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 10208/2012

JUICIO Nº 1450/2011

FALLO

REVOCATORIA

S E N T E N C I A Nº 357

PRESIDENTE ILMO SR :

D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADO ILMOS SRS :

Dª ROSARIO MARCOS MARTIN

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

D SEBASTIAN MOYA SANABRIA

En la Ciudad de SEVILLA a diecisiete de octubre de dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 12-9-12, recaída en los autos número 1450/2011 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE SEVILLA promovidos por GALIA GRUPO INMOBILIARIO SL representada por la Procuradora Sra ANA MARIA GALAN GONZALEZ-SERNA, contra Magdalena representado por el Procurador Sr. JOSE MARIA GRAGERA MURILLO, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Entidad Galia Grupo Inmobiliario, S.L., contra Doña Magdalena, y desestimando íntegramente la reconvención formulada por ésta contra aquélla, debo condenar y condeno a dicha demandada-reconviniente a que cumpla con las obligaciones contraídas en el contrato de compraventa suscrito con fecha 31 de diciembre de 2.007 respecto de la finca descrita en el Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución, debiendo abonar a la actora la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS EUROS (33.600.- Euros), más el IVA correspondiente a dicha suma en el momento de otorgar la correspondiente escritura pública de dicha compraventa, debiendo comparecer a dicho acto en la fecha en que sea requerida al efecto por la actora ante el notario que ésta designe, debiendo abonar, igualmente, los intereses devengados por dicha cantidad en la forma que se indica en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución y, todo ello, sin hacer mención expresa sobre las costas devengadas tanto por la demanda como por la reconvención."

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Magdalena que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO

Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitó la actora, entidad promotora de viviendas y parte vendedora, acción de cumplimiento de contrato de compraventa que dirigió frente a la compradora a fin de que se proceda a elevar a escritura pública dicho contrato y al pago simultáneo de la parte restante del precio, así como los intereses de demora; por su parte la compradora reconvino interesando la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento grave y culpable de la vendedora respecto del plazo pactado como de entrega de la vivienda. La sentencia estimó la acción principal y desestimó la reconvencional, al considerar que si bien se produjo un retraso el mismo no tiene relevancia resolutoria, contando la fecha de terminación de la construcción, única sobre la que se había fijado plazo, no siendo tampoco considerado como retraso los cuatro meses en que se tardó en obtener la licencia de primera ocupación. Recurre la parte demandada compradora.

SEGUNDO

El recurso se sustenta en el error de interpretación de cierta cláusula del contrato, en concreto la relativa al plazo de entrega de la vivienda; viene a sostener que la cláusula séptima del contrato permite calificar el término como esencial, que en todo caso se facultaba a la compradora para resolver el contrato en caso de retraso por algunas de las causas que el propio contrato calificaba como justificadas, y, finalmente, que en todo caso el...

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