SAP Málaga 435/2013, 5 de Septiembre de 2013

PonenteALEJANDRO MARTIN DELGADO
ECLIES:APMA:2013:1844
Número de Recurso684/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución435/2013
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 435/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOSÉ JAVIER DÍEZ NÚÑEZ

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº15 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 684/2011

JUICIO Nº 618/2010

En la Ciudad de Málaga a cinco de septiembre de dos mil trece.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario Nº 618/2010 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. Mª ANGELES CAMPOS FUENTES y defendido por el Letrado D. GONZALO RUIZ-GÁLVEZ. Es parte recurrida NIZAMAR COOPERATIVA ANDALUZA que está representado por el Procurador D. JOSE LUIS TORRES BELTRAN y defendido por el Letrado D. ANTONIO CORTES MORENO, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 16 de diciembre de 2010, en

el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Ángeles Campos Fuentes, en nombre y representación de ASEFA, SOCIEDAD ANÓNIMA,SEGUROS Y REASEGUROS, contra NIZAMAR, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, en reclamación de cantidad, debo dictar sentencia con los pronunciamientos siguientes:

  1. ) Liberar a NIZAMAR, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, de los pedimentos formulados en su contra.

  2. ) Imponer a la demandante las costas procesales devengadas."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 5 de septiembre de 2013 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes.

En el presente proceso se ejercita por la parte actora, entidad mercantil ASEFA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS (en adelante ASEFA), una acción de carácter personal, derivada de la Póliza Colectiva de Seguro de Caución suscrita por aquélla y la demandada, entidad mercantil NIZAMAR, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA (en adelante NIZAMAR), en sus respectivas posiciones de aseguradora y tomadora del seguro, dirigida al reembolso de la suma satisfecha por la actora al asegurado don Rafael, titular de una póliza de afianzamiento individual, en el marco de la referida relación contractual. Pretensión que encuentra fundamento legal en las estipulaciones pactadas por las partes contratantes, así como en el art. 68 y concordantes de la Ley de Contrato de Seguro (LCS), que define el seguro de caución como aquél en virtud del cual el asegurador se obliga, en caso de incumplimiento por el tomador del seguro de sus obligaciones legales o contractuales, a indemnizar al asegurado a título de resarcimiento o penalidad los daños patrimoniales sufridos, dentro de los límites establecidos en la Ley o en el contrato; estableciendo que todo pago hecho por el asegurador deberá serle reembolsado por el tomador del seguro.

La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda. La ratio decidendi de la resolución radica en las siguientes consideraciones:

La cuestión controvertida queda reducida a discernir si concurren los requisitos legales para que prospere la acción de repetición ejercitada por la demandante, derivada del contrato de caución suscrito con la demandada, o si, como alega ésta última, la reclamación del cooperativista carecía de justificación por concluirse las obras en el plazo estipulado y no encontrarnos ante unos contratos de compraventa que permitan su resolución con arreglo a los artículos 1.124 y 1.504 del Código Civil, y es que frente a aquella reclamación puede el tomador esgrimir los mismos motivos de oposición que podría haber alegado frente al asegurado.

En primer término debe indicarse que Nizamar S.C.A. no concertó con sus cooperativistas típicos contratos privados de compraventa regulados por los artículos 1.445 y siguientes del Código Civil, sino de "adjudicación" de viviendas.

No puede argumentarse incumplimiento contractual por parte de la Cooperativa demandada, pues existiendo un doble plazo acumulativo para la entrega "aproximada" de las vivienda: licencia de obras y concesión del préstamo hipotecario, éste último se concedió en el mes de febrero de 2.006, por lo que el plazo para la adjudicación de las viviendas vencería en el mes de febrero de 2.008, y consta acreditado por los documentos aportados por la demanda que la Licencia de Primera Ocupación fue concedida por el Ayuntamiento de Vélez-Málaga en el mes de junio de 2.008, por lo que de considerar que el plazo era esencial (tesis rechazada por éste tribunal) nos encontraríamos ante un supuesto de retraso en la entrega de las viviendas que no justificaría la resolución de los contratos.

Es cierto que el cooperativista disidente interpuso demanda de ejecución frente a la aseguradora Asefa,

S.A, y aunque la oposición de ésta última fue desestimada, por motivos que la demandada puede criticar, pese a lo desafortunado de sus alegaciones, el auto que la resolvió devino firme, al no ser recurrido por la hoy demandante, que afrontó el pago de las indemnizaciones correspondientes a los seguros de caución más los intereses y gastos, aunque ello no implica que deba prosperar la demanda, pues el artículo 3 de las Condiciones Generales de la póliza de Seguro de Afianzamiento Colectivo concertada entre Asefa S.A. y Nizamar S.C.A. establece que satisfecha la indemnización por parte de la aseguradora, queda subrogada en todos los derechos del asegurado frente al tomador, por lo que ésta (la demandada) puede oponer los motivos de oposición que pudieran corresponderle frente al mismo, y al quedar acreditado que no nos encontramos ante contratos de compraventa cuya resolución dependa de la voluntad del comprador, ni incumplimiento por parte de la demandada de posibles obligaciones, procede desestimar la demanda, liberando a la demandada de los pedimentos formulados en su contra. Contra la referida sentencia...

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