SAP Barcelona 426/2013, 26 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 17 (civil)
Fecha26 Septiembre 2013
Número de resolución426/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 44/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 44 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 981/2009

S E N T E N C I A núm.426/13

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de septiembre de dos mil trece

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 981/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 44 Barcelona, a instancia de CCPP C/ DIRECCION000 NUM000 DE TARRAGONA quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra INMOBILIARIA COLONIAL, Carlos Manuel, Pedro Francisco Y Apolonio, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de CCPP C/ DIRECCION000 NUM000 DE TARRAGONA, INMOBILIARIA COLONIAL Y COMSA S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 30 de junio de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

FALLO: QUE ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 n. NUM000 BARCELONA CONTRA INMOBILIARIA COLONIAL, COMSA S.A., DON Carlos Manuel, DON Apolonio Y DON Pedro Francisco CONDENANDO A COMSA S.A. Y A INMOBILIARIA COLONIAL, CONJUNTA Y SOLIDARIAMENTE, A LO SIGUIENTE,

a. A REALIZAR A SU COSTA LOS TRABAJOS NECESARIOS PARA REPARAR LOS DEFECTOS DE ACABADO QUE RECOGE EL INFORME PERICIAL DEL SR. Fermín, SIGUIENDO SUS RECOMENDACIONES Y EN LO QUE SIRVAN DE COMPLEMENTO, SIGUIENDO LAS INDICACIONES DEL SR. Bienvenido . b. PARA EL CASO DE NO CUMPLIMIENTO EN EL PLAZO LEGALMENTE CONCEDIDO, SE VALORARÁN LOS TRABAJOS DE REPARACIÓN CONFORME A LO CONTENIDO EN EL INFORME Don. Bienvenido O DEL INFORME Don. Fermín, INDISTINTAMENTE.

c. ASIMISMO DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LOS DEMANDADOS DON Carlos Manuel, DON Apolonio Y DON Pedro Francisco DE TODOS LOS PEDIMENTOS FORMULADOS CONTRA ELLOS EN LA DEMANDA.

Todo ello sin efectuar imposición de las costas procesales respecto de las derivadas de la demanda contra COMSA S.A. e INMOBILIARIA COLONIAL y se imponen a la demandante las costas de los demandados absueltos DON Carlos Manuel, DON Apolonio Y DON Pedro Francisco .

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de CCPP C/ DIRECCION000 NUM000 DE TARRAGONA, INMOBILIARIA COLONIAL Y COMSA S.A. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado doce de septiembre de dos mil trece.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE TARRAGONA interpuso demanda contra INMOBILIARIA COLONIAL, S.A., COMSA, S.A., D. Pedro Francisco

, y D. Carlos Manuel, solicitando: a) se declare que los demandados son responsables solidariamente de los defectos de construcción que se describen en el informe pericial aportado como dto. nº 3 de la demanda, emitido por el D. Ángel Daniel, b) se les condene solidariamente a efectuar a su costa las obras de reparación necesarias para subsanar los defectos que se describen en el citado informe pericial, c) para el supuesto de que los demandados no procedieran a la ejecución de las citadas obras en el plazo máximo de un mes, o en el que se señale, deberán abonar solidariamente a la actora la cantidad de 514.349,53 #, a que asciende la obra a ejecutar según el informe pericial, que se deberá incrementar anualmente conforme a las variaciones del IPC publicado por el INE desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de firmeza de la sentencisa; d) que así como que se les condene al pago de las costas del procedimiento.

D. Carlos Manuel se opone alegando que su actuación fue correcta y que visitó la obra regularmente habiéndose obtenido todos los permisos y licencias. Analiza los vicios expuestos y considera que son ajenos a su actuación. De modo subsidiario opone pluspetición, y concurrencia de conductas por la ausencia de mantenimiento por parte de la actora.

D. Pedro Francisco opone prescripción de la acción al amparo del art. 18.1 LOE, y niega su responsabilidad en los defectos expuestos.

COMSA S.A. solicita la intervención provocada del arquitecto superior D. Apolonio . La actora no se opone y se admite la intervención del mismo mediante auto de fecha 16.09.09.

INMOBILIARIA COLONIAL opone defecto legal en el modo de proponer la demanda. Y analiza las concretas deficiencias reclamadas, negando su responsabilidad, e imputando una falta de mantenimiento de la actora, indicando que la solidaridad es una excepción procediendo determinar la responsabilidad de cada agente.

COMSA S.A. se opone alegando que además de adherirse a la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, niega su responsabilidad entendiendo que las deficiencias no suponen vicio constructivo alguno sino unas son resultado del paso normal del tiempo, otras son aparentes y de ausencia de mantenimiento, otras debido a la manipulación posterior por terceros, otras imputables a los arquitectos y de modo subsidiario alega pluspetición.

D. Apolonio, comparece bajo la misma asistencia letrada que el otro arquitecto demandado, y se opone a la demanda invocando las mismas razones, prescripción de la acción, niega su responsabilidad y alega pluspetición.

SEGUNDO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda en los términos indicados en los antecedentes de esta resolución, razonando en síntesis:

"En primer lugar y respecto de la excepción que con prioridad debe analizarse de la prescripción del plazo que invocan dos demandadas al amparo de la LOE art. 18.1 debe ser desestimada. Y ello por cuanto la legislación aplicable (algo que ninguna parte cuestiona) es la del Código Civil, artículo 1.591. 1 º, y de ello se deriva un correlativo derecho de crédito que faculta al propietario del edificio defectuoso para exigir la oportuna reparación de los daños y perjuicios sufridos (...)

En tal sentido, la SS. de 15 de octubre de 1991 afirma que hay dos plazos diferentes que pueden sumarse: el de producción de los daños ruinógenos que, de acuerdo con el mandato del art. 1.591, deben manifestarse en el plazo de diez años, ampliable a quince cuando la causa de los daños fuese la falta del contratista a las condiciones del contrato, y que debe comenzarse a contar desde la terminación de la construcción, y el plazo de ejercicio de la acción para la exacción de la responsabilidad decenal, que como tiene declarado el Tribunal Supremo (SS. 12 de febrero de 1988 ), es el de 15 años propio de las acciones personales que no tienen señalado plazo especial de prescripción (art. habiendo terminado exactamente las obras el 12.04.99, de suyo que la acción estaba viva cuando se interpuso la demanda máxime por las reclamaciones extrajudiciales que interrumpieron el plazo en cuestión. (...)

Sin perjuicio de analizar en extenso las deficiencias alegadas, con carácter general se puede decir que ninguna de ellas compromete la funcionalidad del inmueble y/o su habitabilidad a los efectos de los arts. 3.1,c y 17.1,b de la Ley de Ordenación de la Edificación, ni por supuesto encaja en el concepto de "ruina" del 1.591 desarrollado por la Sala 1a del T Supremo. Ni tan siquiera el puntual desprendimiento de parte del material que conforma el aplacado puede tener tal carácter. Más bien se trata de defectos de acabado que comprometen, eso sí, la estética del conjunto.

A la vista de la pluralidad de soluciones al respecto, el tiempo transcurrido, las reparaciones parciales y la falta de acuerdo entre las partes, no es sencillo lograr una solución ponderada. Sin embargo las concretas circunstancias que lo rodean sí servirán para afirmar lo que sigue: de una parte la completa irresponsabilidad de los técnicos intervinientes (como se verá seguidamente); de otra la responsabilidad de la constructora COMSA S.A. en relación a los vicios denunciados (por ella misma admitidos en parte y en particular lo relativo a los balcones, losetas). Y en todo caso no habrá duda alguna de que la promotora demandada INMOBILIARIA COLONIAL, haciendo frente a su responsabilidad solidaria con el resto de agentes de la construcción ( art.

17.3, inciso 2º Ley de Ordenación de la Edificación ), deberá también considerarse responsable. Respecto de la controvertida cuestión de la responsabilidad del agente que comparece a raíz de una intervención adhesiva (DON Apolonio ) y en cuanto a si el fallo debe absolverle o en su caso cabe pronunciamiento de condena, en nuestro caso, obviamente cabría responsabilizarle porque se trata de la excepción en la que el actor, una vez que se le confiere el traslado de la solicitud del inicialmente demandado ( art. 14.2.2º LEC ), muestra su conformidad con la presencia en autos de otros agentes de la construcción, conducta esta equivalente en lo sustancial a la ampliación de la demanda. Por ende no habría polémica procesal a este respecto.

En cuanto a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Asturias 15/2014, 24 de Enero de 2014
    • España
    • January 24, 2014
    ...generadores de grave riesgo como sucede con estructuras, cubierta o revestimientos de fachada. Y por su parte, la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de 26-9-2013, al analizar un supuesto como el que ahora nos ocupa, señaló: "Por tanto, no hay duda de que también debe imputarse l......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR