ATS, 10 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad SCHÖMA CHRISTOPH SCHÖTLER MASCHINENFABRIK GMBH presentó el día 4 de diciembre de 2012 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 19 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 775/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 246/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 13 de diciembre de 2012 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Mediante diligencia de ordenación de 17 de enero de 2013, se tuvo por personada a la parte recurrente, representada por el Procurador D. Evencio Conde de Gregorio. Por escrito presentado el 10 de enero de 2013, se personó la procuradora Doña Monserrat Rodríguez Rodríguez en nombre y representación de "GENERALI ESPAÑA, S.A." en concepto de parte recurrida .

  4. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha 22 de octubre de 2013 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Con fecha 14 de noviembre, tuvo entrada el escrito del Procurador D. Evencio Conde de Gregorio, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida con fecha 31 de octubre de 2013 se presentó escrito por el que mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del artículo 477. 2. 3. º de la LEC contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en juicio ordinario iniciado por entidad aseguradora en reclamación de cantidad, procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600 000 euros, lo que exige acreditar el interés casacional del asunto.

  2. - El RECURSO DE CASACION se ha interpuesto al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC «por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo». El recurso se estructura en dos motivos. El motivo primero tiene el siguiente encabezamiento: «Infracción del artículo 336 y 342 del Código de Comercio , infracción de la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias de la Sala Civil del Tribunal Supremo de fecha 23 de enero del 2009 , 3 de abril del 2003 y 30 de octubre de 1998 , siendo necesario que se declare infringida la misma conforme a la cual son de aplicación al contrato de industriales suscrito los citados plazos de caducidad al existir vicios o defectos en las mercancías». El motivo segundo tiene el siguiente encabezamiento: «Infracción del artículo 7.1 del Código Civil y de la doctrina que veda ir contra los propios actos con infracción de la doctrina jurisprudencial establecidas en las sentencias de la Sala Civil del Tribunal Supremo de fecha 22 de julio de 2010 , 19 de noviembre del 2008 , siendo necesario que se declare infringida la misma conforme a la cual el comportamiento supone la expresión inequívoca de una determinada voluntad en referencia a una relación jurídica o situación de hecho que impide la admisión como legítimo de un posterior comportamiento contradictorio».

    Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros.

  3. - Tal y como ha sido planteado el RECURSO DE CASACIÓN debe ser inadmitido por las siguientes razones:

    (i) Motivo primero: Por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( art. 477.2 y 483.2.3º de la LEC ), en este caso en la modalidad del interés casacional por falta de justificación de la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo por cuanto que la parte recurrente realiza una cita genérica de sentencias por sus fechas, con trascripción de parte de su contenido, pero sin señalar cuál es la doctrina común a las tres sentencias citadas y sin razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido esta jurisprudencia que se establece en ellas, razón por la que no puede entenderse acreditado el interés casacional del asunto para superar la fase de admisión, careciendo de la fundamentación suficiente de la infracción alegada en relación con la jurisprudencia que se entiende infringida. Por otro lado, el interés casacional del asunto resulta inexistente al no coincidir los supuestos de las sentencias aportadas con el supuesto fáctico analizado por la sentencia recurrida, en el que la demandante es una aseguradora y en relación con la acción ejercitada en el procedimiento.

    (ii) Motivo segundo: por inexistencia de interés casacional puesto que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso. La doctrina citada por la parte recurrente sobre los actos propios es una doctrina excesivamente genérica para acreditar un interés casacional al depender en cada caso, de la valoración de sus requisitos por los tribunales. En el caso enjuiciado la sentencia recurrida ha considerado que el acto que pretende alegar la recurrente en apoyo de su postura «no constituye un acto concluyente e indubitado revelador de su voluntad de exonerar a la demandada de la responsabilidad en que hubiese podido incurrir ni tampoco implica una renuncia- en ningún caso, clara y terminante- de los derechos que le asistían para obtener posteriormente la satisfacción de sus intereses por cualquiera de los medios que le otorgaba el Derecho (...)», por lo que en este sentido valorada la prueba por el tribunal de instancia y considerando que el acto no es concluyente, ninguna vulneración de la doctrina de los actos propios se ha producido en el caso enjuiciado.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito o depósitos, a los que se dará el destino previsto en esa disposición.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art 483.3 de la LEC 2000 y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DSCHÖMA CHRISTOPH SCHÖTLER MASCHINENFABRIK GMBH contra la Sentencia dictada con fecha 19 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 775/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 246/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid. CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas del recurso a la parte recurrente .

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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