ATS, 14 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

ÚNICO .- Por Auto de 6 de junio de 2013 se acordó desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Sfera Joven, S.A." contra el Auto de 7 de marzo de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera), dictado en el recurso de apelación número 79/2012 .

Contra el anterior Auto se ha promovido, mediante escrito presentado el 30 de julio de 2013, incidente de nulidad de actuaciones por el Procurador de los Tribunales D. César Berlanga Torres, en nombre y representación de la mercantil "Sfera Joven, S.A.", al amparo del artículo 241.1 de la LOPJ .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto de 6 de junio de 2013 desestima el recurso de queja, por haber sido dictada la sentencia que se pretende recurrir en apelación, razonando al efecto lo siguiente:

"(...) Las alegaciones efectuadas formuladas por la parte recurrente no desvirtúan los razonamientos del auto impugnado, pues nos encontramos ante una sentencia dictada en apelación y por ello no susceptible de recurso de casación, ya que como ha dicho esta Sala, entre otros muchos, en Autos de 13 de enero de 2011 -recurso de queja número 101/2010 - y de 29 de septiembre de 2011 -recurso de queja número 62/2012 -, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sólo son susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional. Limitación que, en cualquier caso y sin entrar a valorar si el presente caso se incardina en el artículo 86.3 de la LRJCA , resulta también aplicable al supuesto previsto en el mismo, que únicamente configura una contraexcepción a las excepciones relacionadas en el artículo 86.2 de la LRJCA , pero no abre el acceso a la vía casacional a las sentencias dictadas en segunda instancia.

Así según se recoge, entre otros muchos, en AATS de 20 de octubre de 2011 y de 12 de julio de 2012 , a los que basta con remitirse -recursos de queja números 43/2011 y 99/2012 - la previsión del apartado 1 del artículo 86 LJCA , limita la posibilidad de ser recurridas en casación sólo a las sentencias dictadas "en única instancia" y prevalece sobre lo dispuesto en el apartado 3 del mismo precepto, que se refiere a la posibilidad de recurrir "en todo caso" en casación las sentencias que resuelvan recursos contra disposiciones de carácter general. En otras palabras, la expresión "en todo caso", contenida en el apartado 3, no enerva lo dispuesto en el apartado 1, sino que sólo se sobrepone a lo dispuesto en el apartado 2 del citado artículo 86.

(...) Por último, el ámbito del recurso de queja se constriñe al examen de los requisitos de recurribilidad de la resolución impugnada, quedando al margen las cuestiones de fondo alegadas por la mercantil recurrente, entre las que se encuentra la competencia objetiva del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo para haber conocido del recurso en primera instancia.

No obstante lo anterior, debe añadirse que el acto inicial fue confirmado en alzada por Resolución de la Junta de Finanzas de la referida Comunidad Autónoma, por lo que la competencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo para conocer en primera instancia le viene atribuida por el artículo 8.3 de la LRJCA , que incorpora esta regla especial de atribución competencial.

(...) Tampoco obstan a esta conclusión la alegación relativa a que en el ámbito de otras Comunidades Autónomas los litigios sobre esta figura impositiva estén directamente residenciados en instancia única ante el correspondiente Tribunal Superior de Justicia, ya que, a estos efectos, lo relevante es el régimen jurídico que resulta de la regulación que ha dado la Generalidad de Cataluña a este tributo propio de dicha Comunidad Autónoma; fluyendo precisamente de esa regulación la competencia jurisdiccional revisora en primera instancia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo radicados en esa Comunidad, con la consiguiente exclusión de la casación contra las sentencia dictadas en apelación por la Sala sobre la misma materia.".

La representación procesal de "Sfera Joven, S.A." alega, en síntesis, que el Auto de 6 de junio de 2013 vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución , dado que "la denegación del acceso a la casación acordada en el auto cuya anulación solicitamos, se fundamenta en un error patente, ya que el «acto inicial», esto es, las liquidaciones del IGEC impugnadas, no fue «confirmado en alzada» por la Junta de Finanzas, sino que este órgano central de la Administración tributaria catalana conoció y resolvió en única instancia dicha impugnación", por lo que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña debió de haber conocido del recurso contencioso- administrativo en única instancia, y no en grado de apelación, y, en consecuencia, la sentencia que se pretende recurrir en casación es susceptible de tal recurso.

SEGUNDO .- El recurso contencioso-administrativo del que trae causa el presente incidente fue interpuesto por "Sfera Joven, S.A." contra la Resolución de la Junta de Finanzas del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña de 3 de febrero de 2011, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa deducida frente a la inclusión en el padrón de contribuyentes del Impuesto sobre grandes establecimientos comerciales, ejercicio 2002, y frente a la liquidación por tal concepto y ejercicio.

La Junta de Finanzas de la Generalidad de Cataluña se creó por Decreto 73/2003, de 18 de marzo, en sustitución de las cuatro Juntas Territoriales de Finanzas y de la Junta Superior de Finanzas, y el Decreto 158/2007, de 24 de julio, que derogó el anteriormente citado, establece en su artículo 2.a ) que las reclamaciones económico-administrativas, tanto si suscitan cuestiones de hecho como de derecho, se atribuirán al conocimiento de la Junta de Finanzas cuando se produzcan en relación con la aplicación de los tributos y la imposición de sanciones tributarias que realice la Generalidad de Cataluña y las entidades de derecho público, vinculadas a ésta o que dependan de ella, con exclusión expresa de los tributos cedidos por el Estado a la Generalidad de Cataluña o de los recargos establecidos por ésta sobre los tributos del Estado, y la imposición de sanciones que deriven de los unos y los otros. Por su parte, el artículo 3.a) del citado Decreto 158/2007 , atribuye a la Junta de Finanzas, en única instancia, el conocimiento "De las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos del Departamento de Economía y Finanzas o de otros departamentos y de las entidades de derecho público vinculadas a éstos o que dependan de ellos". Por último, y conforme al artículo 11 del mismo Decreto 158/2007 , "Las resoluciones de la Junta de Finanzas ponen fin a la vía administrativa y contra éstas se puede interponer recurso contencioso administrativo de acuerdo con lo que dispone la normativa reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa".

Por lo tanto, y de acuerdo con la normativa citada, asiste la razón a la entidad recurrente al manifestar que las liquidaciones del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales impugnadas no fueron confirmadas en alzada por la Junta de Finanzas, sino que ésta resolvió en única instancia la reclamación económico-administrativa interpuesta contra dichas liquidaciones, diferencia que alcanza gran trascendencia a la hora de determinar la competencia objetiva para conocer del recurso contencioso- administrativo interpuesto, como a continuación veremos, y que comporta una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución , que requiere la estimación del incidente de nulidad interpuesto contra el Auto de 6 de junio de 2013 .

TERCERO .- El artículo 8.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , dispone que los Juzgados de lo Contencioso-administrativo "conocerán en única o primera instancia de los recursos que se deduzcan frente a disposiciones y actos de la Administración periférica del Estado y de las Comunidades Autónomas, contra los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y contra las resoluciones de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela, añadiendo a continuación que "se exceptúan los actos de cuantía superior a 60.000 euros dictados por la Administración periférica del Estado y los organismos públicos estatales cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, o cuando se dicten en ejercicio de sus competencias sobre el dominio público, obras públicas del Estado, expropiación forzosa y propiedades especiales".

Por su parte, el artículo 10.1 de la misma Ley , al regular la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, establece que "conocerán en única instancia de los recursos que se deduzcan en relación con: a) Los actos de las Entidades locales y de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, cuyo conocimiento no esté atribuido a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo (...). d) Los actos y disposiciones dictados por los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales que pongan fin a la vía económico-administrativa. m) Cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional."

CUARTO .- En el asunto de que se trata, la actuación administrativa impugnada está constituida por la Resolución de la Junta de Finanzas del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña que desestima, en única instancia, la reclamación económico-administrativa interpuesta por "Sfera Joven, S.A." contra la liquidación correspondiente al Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales, ejercicio 2002, giradas por la Delegación de Tributos de Barcelona, debiendo resolverse qué órgano jurisdiccional, el Juzgado de Barcelona o el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, es el competente para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra dicho acto.

Pues bien, partiendo de que la Resolución de la Junta de Finanzas del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña no resuelve en alzada el recurso interpuesto contra las liquidaciones del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales, como se establecía en el Auto aquí objeto de nulidad y en cuyo caso la competencia objetiva correspondería a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo -ex artículo 8.3 LRJCA -, sino que resuelve en única instancia la reclamación económico-administrativa interpuesta contra dichas liquidaciones, hay que concluir que la competencia objetiva corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -ex artículo 10.1.d) LRJCA -.

QUINTO .- Sobre una cuestión análoga a ésta se ha pronunciado la Sala en Autos de 13 de julio de 2006 y 16 de octubre de 2010 ( recursos de casación números 3130/2004 y 5769/2007 ), que traían causa de sendos recursos contencioso-administrativos interpuestos, el primero, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco contra una resolución del Organismo Jurídico Administrativo de Álava, y el segundo, ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Guadalajara, conociendo la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Castilla-La Mancha en apelación, contra una resolución de la Comisión Superior de Hacienda de Castilla-La Mancha; esto es, ambos procedimientos traían causa de las impugnaciones efectuadas contra las revisiones en vía económico-administrativa de los actos de dicha naturaleza por los órganos competentes de las respectivas Comunidades Autónomas, y en los citados autos se concluye que las resoluciones como la aquí recurrida tienen pleno encaje en el artículo 10.1.d) de la Ley Jurisdiccional , de acuerdo con el cual, corresponde en única instancia a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia los recursos que se deduzcan en relación con los actos y resoluciones dictados por los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales que pongan fin a la vía Económico-Administrativa, sin perjuicio del ulterior recurso de casación.

En concreto, el Auto de 16 de octubre de 2010 (recurso de casación número 5769/2007 ) razona, en lo que aquí interesa, lo siguiente: "La primera causa de inadmisión se funda en la exclusión del recurso de casación por haber dictado sentencia en la instancia el tribunal de apelación, en asunto competencia de los Juzgados. Pues bien, reexaminada la citada causa de inadmisión la misma no concurre ya que el órgano administrativo autor del acto recurrido, Comisión Superior de Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, es al que le corresponde como órgano colegiado o Tribunal Económico- Administrativo la revisión en vía económico-administrativa de los actos de esa naturaleza de los órganos centrales y periféricos de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y de sus organismos autónomos (Decreto 112/1998, de 24 de noviembre, por el que se establece la composición, competencias y funcionamiento de la Comisión Superior de Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha), y que tiene su pleno encaje en el artículo 10.1.d) de la Ley Jurisdiccional , de acuerdo al cual, corresponde en única instancia a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia los recursos que se deduzcan en relación con los actos y resoluciones dictados por los Tribunales Económico- Administrativos Regionales y Locales que pongan fin a la vía económico-administrativa, sin perjuicio del ulterior recurso de casación ( Autos de esta Sala de 13 de julio de 2006 -recurso de casación número 3130/2004 - y de 19 de octubre de 2006 - recurso de casación número 2725/2004 -)".

En definitiva, esta Sala entiende que la competencia que el artículo 10.1.d) de la LRJCA atribuye a las Salas de lo Contencioso- Administrativo debe ir referida no sólo a los órganos económico-administrativos de ámbito estatal, sino también de ámbito autonómico.

SEXTO .- Por otra parte, si bien no consta en el presente recurso la cuantía litigiosa de las liquidaciones correspondientes a cada uno de los centros comerciales individualmente consideradas, queda por resolver si sería de aplicación al caso lo dispuesto en el artículo 86.3 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, con arreglo al cual cabrá en todo caso recurso de casación contra las sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia que declaren nula o conforme a Derecho una disposición de carácter general.

En el presente caso, y según se desprende de la propia Sentencia de instancia (Fundamento de Derecho tercero), la mercantil recurrente impugnó, de forma indirecta, determinados preceptos del Decreto 342/2001, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales de Cataluña. Por lo tanto, dado que el acto administrativo recurrido en las presentes actuaciones es, además de la liquidación correspondiente a dicho Impuesto, la pretendida nulidad del referido Decreto, estamos ante un instrumento ordenador que, como tal, se integra en el Ordenamiento Jurídico, completándolo y erigiéndose en pauta rectora de ulteriores relaciones y situaciones jurídicas, y cuya eficacia no se agota en una aplicación, sino que permanece, situada en un plano de abstracción.

Además, es clara la competencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para pronunciarse sobre el Decreto impugnado al tratarse de una disposición general emanada de la Generalidad de Cataluña, pronunciamiento que se ha efectuado al desestimar los motivos de apelación referidos al citado Decreto.

SÉPTIMO .- Por todo lo anterior, procede acordar la nulidad del Auto de esta Sala de 6 de junio de 2013 y, en su lugar, estimar el recurso de queja interpuesto, pues aunque la competencia para conocer del recurso correspondía a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, como ha quedado expuesto, inicialmente dictó sentencia el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, sin que tal circunstancia haya de determinar necesariamente, en este momento procesal, la anulación de las actuaciones por falta de competencia del órgano que ha dictado la primera sentencia, cuando, como aquí ocurre, se ha dictado sentencia por el órgano competente, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Por ello, debe entenderse a los exclusivos efectos que aquí interesan -recurribilidad de dicha resolución- como si esta hubiera sido dictada en única instancia, y como tal, susceptible de casación -ex artículo 86.3 de la LRJCA -.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Decretar la nulidad del Auto de 6 de junio de 2013 .

  2. ) Estimar el recurso de queja interpuesto por "Sfera Joven, S.A." contra el Auto de 7 de marzo de 2013, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de apelación número 79/2012 , que se deja sin efecto. Comuníquese esta resolución al expresado Tribunal para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 90.1 de la Ley de esta Jurisdicción , elevando en su día a esta Sala los autos y el expediente administrativo.

  3. ) Sin costas y con devolución al recurrente de la totalidad del depósito constituido.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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