ATS, 14 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

ÚNICO .- Por el Procurador de los Tribunales D. César Berlanga Torres, en nombre y representación de la mercantil "Hipercor, S.A.", se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 14 de marzo de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera ), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 22 de febrero de 2013, dictada en el recurso de apelación número 80/2006, interpuesto contra la Sentencia de 9 de abril de 2006 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Barcelona -si bien, en el Fundamento de Derecho primero de la referida Sentencia de 22 de febrero de 2013 se dice que la Sentencia apelada es de fecha 19 de abril de 2006-, recaída en el recurso número 208/2005.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso de apelación interpuesto por la mercantil aquí recurrente contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Barcelona, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de 23 de septiembre de 2004, de la Junta de Finanzas de la Generalidad de Cataluña, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa deducida frente a la liquidación correspondiente al ejercicio 2003, por los establecimientos situados en la calle Pegàs número 5 y Avenida Meridiana número 350, de Barcelona, y Avenida Salvador Dalí número 15-19, de Cornellà de Llobregat, por un importe total de 1.692.969,19 euros.

SEGUNDO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación en virtud de lo dispuesto por el artículo 86.1 de la LRJCA , al haber sido dictada la sentencia que se pretende recurrir en segunda instancia, sin que pueda invocarse, en orden a la admisión de dicho recurso, el apartado 3 del referido artículo, citando al efecto jurisprudencia de esta Sala.

Frente a esto, la representación procesal de la mercantil recurrente alega, en síntesis, que el recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña debe entenderse formulado en única instancia, de suerte que sí cabe casación, al amparo del artículo 86.3 de la LRJCA , siendo esta Comunidad Autónoma la única "en la que los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra actos de liquidación de tributos propios y contra resoluciones de reclamaciones económico-administrativas deducidas frente a dichos actos de liquidación tributaria, dictadas éstas por los órganos de revisión económico-administrativa autonómicos, no son conocidos en única instancia por el respectivo Tribunal Superior de Justicia, debiendo pasar, por así decirlo, por la instancia previa de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.". Añade que, dado que el origen de la presente controversia se encuentra en la impugnación directa de actos dictados en aplicación del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales y en la impugnación indirecta de su Reglamento, la declaración de nulidad o conformidad a derecho de una disposición de carácter general, la cuestión a dilucidar es si el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo es competente para formular esta declaración y si este pronunciamiento constituye una primera instancia, por lo que, entendiendo vedada esta posibilidad a los Juzgados unipersonales, es congruente concluir que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo debió haber correspondido a la Sala, nunca al Juzgado, señalando, al efecto, lo acontecido en el ATS de 13 de diciembre de 2012 -recurso de queja número 76/2012 - por el que se acordó estimar el recurso de queja interpuesto contra el Auto de 19 de marzo de 2012, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictado en el recurso de apelación número 276/2010 y el recurso de casación número 3797/2012 interpuesto contra la Sentencia del TSJ de Cataluña de 27 de septiembre de 2012, dictada en el recurso número 262/2002 , por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo deducido frente al Decreto de la Generalidad de Cataluña 342/2001, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Grandes establecimientos Comerciales.

TERCERO .- La Junta de Finanzas de la Generalidad de Cataluña se creó por Decreto 73/2003, de 18 de marzo, en sustitución de las cuatro Juntas Territoriales de Finanzas y de la Junta Superior de Finanzas, y el Decreto 158/2007, de 24 de julio, que derogó el anteriormente citado, establece en su artículo 2.a ) que las reclamaciones económico-administrativas, tanto si suscitan cuestiones de hecho como de derecho, se atribuirán al conocimiento de la Junta de Finanzas cuando se produzcan en relación con la aplicación de los tributos y la imposición de sanciones tributarias que realice la Generalidad de Cataluña y las entidades de derecho público, vinculadas a ésta o que dependan de ella, con exclusión expresa de los tributos cedidos por el Estado a la Generalidad de Cataluña o de los recargos establecidos por ésta sobre los tributos del Estado, y la imposición de sanciones que deriven de los unos y los otros. Por su parte, el artículo 3.a) del citado Decreto 158/2007 atribuye a la Junta de Finanzas, en única instancia, el conocimiento "De las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos del Departamento de Economía y Finanzas o de otros departamentos y de las entidades de derecho público vinculadas a éstos o que dependan de ellos". Por último, y conforme al artículo 11 del mismo Decreto 158/2007 , "Las resoluciones de la Junta de Finanzas ponen fin a la vía administrativa y contra éstas se puede interponer recurso contencioso administrativo de acuerdo con lo que dispone la normativa reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa".

Por lo tanto, la Junta de Finanzas resolvió en única instancia la reclamación económico-administrativa interpuesta contra dicha liquidación, lo que alcanza gran trascendencia a la hora de determinar la competencia objetiva para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto, como a continuación veremos.

CUARTO .- El artículo 8.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , dispone que los Juzgados de lo Contencioso-administrativo "conocerán en única o primera instancia de los recursos que se deduzcan frente a disposiciones y actos de la Administración periférica del Estado y de las Comunidades Autónomas, contra los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y contra las resoluciones de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela, añadiendo a continuación que "se exceptúan los actos de cuantía superior a 60.000 euros dictados por la Administración periférica del Estado y los organismos públicos estatales cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, o cuando se dicten en ejercicio de sus competencias sobre el dominio público, obras públicas del Estado, expropiación forzosa y propiedades especiales".

Por su parte, el artículo 10.1 de la misma Ley , al regular la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, establece que "conocerán en única instancia de los recursos que se deduzcan en relación con: a) Los actos de las Entidades locales y de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, cuyo conocimiento no esté atribuido a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo (...). d) Los actos y disposiciones dictados por los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales que pongan fin a la vía económico-administrativa. m) Cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional."

QUINTO .- En el asunto de que se trata, la actuación administrativa impugnada está constituida por la Resolución de la Junta de Finanzas del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña de 23 de septiembre de 2004, que desestima, en única instancia, la reclamación económico-administrativa interpuesta por "Hipercor, S.A." contra la liquidación correspondiente al Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales, ejercicio 2003, girada por la Delegación de Tributos de Barcelona, debiendo resolverse qué órgano jurisdiccional, el Juzgado de Barcelona o el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, es el competente para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra dicho acto.

Pues bien, partiendo de que la Resolución de la Junta de Finanzas del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña de 23 de septiembre de 2004 resuelve en única instancia la reclamación económico-administrativa interpuesta contra dicha liquidación, hay que concluir que la competencia objetiva corresponde a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -ex artículo 10.1.d) LRJCA -.

SEXTO .- Sobre una cuestión análoga a ésta se ha pronunciado la Sala en Autos de 13 de julio de 2006 y 16 de octubre de 2010 ( recursos de casación números 3130/2004 y 5769/2007 ), que traían causa de sendos recursos contencioso-administrativos interpuestos, el primero, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco contra una resolución del Organismo Jurídico Administrativo de Álava, y el segundo, ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Guadalajara, conociendo la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Castilla-La Mancha en apelación, contra una resolución de la Comisión Superior de Hacienda de Castilla-La Mancha; esto es, ambos procedimientos traían causa de las impugnaciones efectuadas contra las revisiones en vía económico-administrativa de los actos de dicha naturaleza por los órganos competentes de las respectivas Comunidades Autónomas, y en los citados autos se concluye que las resoluciones como la aquí recurrida tienen pleno encaje en el artículo 10.1.d) de la Ley Jurisdiccional , de acuerdo con el cual, corresponde en única instancia a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia los recursos que se deduzcan en relación con los actos y resoluciones dictados por los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales que pongan fin a la vía Económico-Administrativa, sin perjuicio del ulterior recurso de casación.

En concreto, el Auto de 16 de octubre de 2010 (recurso de casación número 5769/2007 ) razona, en lo que aquí interesa, lo siguiente: "La primera causa de inadmisión se funda en la exclusión del recurso de casación por haber dictado sentencia en la instancia el tribunal de apelación, en asunto competencia de los Juzgados. Pues bien, reexaminada la citada causa de inadmisión la misma no concurre ya que el órgano administrativo autor del acto recurrido, Comisión Superior de Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, es al que le corresponde como órgano colegiado o Tribunal Económico- Administrativo la revisión en vía económico-administrativa de los actos de esa naturaleza de los órganos centrales y periféricos de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y de sus organismos autónomos (Decreto 112/1998, de 24 de noviembre, por el que se establece la composición, competencias y funcionamiento de la Comisión Superior de Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha), y que tiene su pleno encaje en el artículo 10.1.d) de la Ley Jurisdiccional , de acuerdo al cual, corresponde en única instancia a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia los recursos que se deduzcan en relación con los actos y resoluciones dictados por los Tribunales Económico- Administrativos Regionales y Locales que pongan fin a la vía económico-administrativa, sin perjuicio del ulterior recurso de casación ( Autos de esta Sala de 13 de julio de 2006 -recurso de casación número 3130/2004 - y de 19 de octubre de 2006 - recurso de casación número 2725/2004 -)".

En definitiva, esta Sala entiende que la competencia que el artículo 10.1.d) de la LRJCA atribuye a las Salas de lo Contencioso- Administrativo debe ir referida no sólo a los órganos económico-administrativos de ámbito estatal, sino también de ámbito autonómico.

SÉPTIMO .- Por otra parte, si bien no consta en el presente recurso la cuantía litigiosa de las liquidaciones correspondientes a cada uno de los centros comerciales individualmente consideradas, queda por resolver si sería de aplicación al caso lo dispuesto en el artículo 86.3 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, con arreglo al cual cabrá en todo caso recurso de casación contra las sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia que declaren nula o conforme a Derecho una disposición de carácter general.

En el presente caso, y según se desprende de la propia Sentencia de instancia (Fundamento de Derecho cuarto), la mercantil recurrente impugnó, de forma indirecta, determinados preceptos del Decreto 342/2001, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales de Cataluña. Por lo tanto, dado que el acto administrativo recurrido en las presentes actuaciones es, además de la liquidación correspondiente a dicho Impuesto, la pretendida nulidad del referido Decreto, estamos ante un instrumento ordenador que, como tal, se integra en el Ordenamiento Jurídico, completándolo y erigiéndose en pauta rectora de ulteriores relaciones y situaciones jurídicas, y cuya eficacia no se agota en una aplicación, sino que permanece, situada en un plano de abstracción.

Además, es clara la competencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para pronunciarse sobre el Decreto impugnado al tratarse de una disposición general emanada de la Generalidad de Cataluña, pronunciamiento que se ha efectuado al desestimar los motivos de apelación referidos al citado Decreto.

OCTAVO .- Por todo lo anterior, procede estimar el recurso de queja interpuesto, pues aunque la competencia para conocer del recurso correspondía a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, como ha quedado expuesto, inicialmente dictó sentencia el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, sin que tal circunstancia haya de determinar necesariamente, en este momento procesal, la anulación de las actuaciones por falta de competencia del órgano que ha dictado la primera sentencia, cuando, como aquí ocurre, se ha dictado sentencia por el órgano competente, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Por ello, debe entenderse a los exclusivos efectos que aquí interesan -recurribilidad de dicha resolución- como si esta hubiera sido dictada en única instancia, y como tal, susceptible de casación -ex artículo 86.3 de la LRJCA -.

NOVENO .- Respecto al pago de las costas de este recurso, no procede hacer pronunciamiento alguno y, de conformidad con lo dispuesto por la disposición adicional decimoquinta, número 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , añadida a la misma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, con devolución al recurrente de la totalidad del depósito constituido.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

estimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Hipercor, S.A." contra el Auto de 14 de marzo de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera), dictado en el recurso de apelación número 80/2006 . Devuélvanse las actuaciones a dicho Tribunal con testimonio de este Auto para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 90.1 de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas y con devolución a la parte recurrente de la totalidad del depósito constituido.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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