STS, 22 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil trece.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 64/2011 interpuesto por la GENERALITAT DE CATALUÑA, representada y asistida por su Letrado, por la entidad CESPA GESTIÓN DE RESÍDUOS, S.A., representada por la Procuradora Dª Sara García-Perrote Latorre, así como por la ENTITAT METROPOLITANA DE SERVEIS HIDRÁULICS I DEL TRACTAMENT DE RESIDUS (EMSHTR) y el CONSORCI PER A LA CONSTRUCCIÓ I EXPLOTACIÓ DE LA QUARTA PLANTA DE TRATAMENT INTEGRAL DELS RESIDUS MUNICIPALS DE LŽAREA METROPOLITANA DE BARCELONA (ECOPARC4), representados por el Procurador D. Antonio Sorribes Calle, contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de julio de 2010 (recurso contencioso-administrativo 321/2007 ). Se ha personado como parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE PIERA, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 13 de julio de 2010 (recurso contencioso-administrativo 321/2007 ) en cuya parte dispositiva se acuerda:

FALLAMOS.- Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación de al Ayuntamiento de Piera contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto ante el Departament de Politica Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya contra el acuerdo de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona de 2 de marzo de 2.006, aprobando definitivamente la modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de mejora del sistema de vertedero de Can Mata, de Els Hostalets de Pierola, acuerdos e instrumento de planeamiento que ANULAMOS y dejamos sin valor ni efecto jurídico, por no incorporar una evaluación de impacto ambiental con los requisitos exigibles. Sin imposición de costas a ninguna de las partes

.

SEGUNDO

La referida sentencia, tras delimitar en su fundamento primero el objeto del recurso contencioso-administrativo, entra a examinar los diversos argumentos de impugnación aducidos por el Ayuntamiento demandante, siendo desestimados los que se analizan en los fundamentos segundo a quinto de la sentencia sin que sobre las cuestiones que allí se abordan se haya suscitado debate en casación. La estimación parcial del recurso -y consiguiente anulación del instrumento de ordenación impugnado- viene determinada por las razones que se exponen en el fundamento sexto de la sentencia, cuyo contenido es el que sigue:

(...) SEXTO. Denuncia también la actora el incumplimiento de la normativa ambiental con referencia expresa a la declaración de impacto ambiental, pero también a la evaluación ambiental, al remitirse tanto a la documentación exigida por el apartado 5 como a la impuesta por el apartado 1.b) de la disposición transitoria sexta del Decreto Legislativo 1/2005 , apartado este último que precisamente se refiere a la exigencia de evaluación ambiental en el caso, como en el de autos sucede, de modificaciones del planeamiento urbanístico general que alteren la clasificación o calificación urbanística del suelo no urbanizable si la clasificación o calificación urbanística resultante comporta un cambio en los usos de este suelo.

Pues bien, el citado apartado 5 señala, en lo que aquí interesa, que los instrumentos de planeamiento urbanístico y las actuaciones que prevean la transformación de un ámbito continuo de superficie superior a 100 hectáreas de suelo clasificado como no urbanizable, deben someterse al procedimiento de declaración de impacto ambiental que establece el Decreto 114/1988, de 7 de abril, procedimiento innecesario en el caso visto que la ordenación afecta exclusivamente a la superficie de ampliación del vertedero, que alcanza únicamente las 55,2 hectáreas, siendo ya preexistente el vertedero en el resto de su extensión. En lo tocante a la evaluación de impacto ambiental, la Directiva CEE 1985/337, de 27 de junio, aplicable a la evaluación de repercusiones sobre el medio ambiente de los proyectos públicos y privados, publicada su transposición al derecho interno por Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, estableció en su artículo 1 que los proyectos públicos y privados consistentes en la realización de obras, instalaciones o de cualquier otra actividad comprendida en el Anexo II del mismo debía someterse a una evaluación de impacto ambiental, por lo que no incluyó a los instrumentos de planeamiento o programas de carácter urbanístico.

Esta Directiva se modificó por la Directiva 1997/11/CEE, de 3 de marzo, que no se transpuso al derecho interno hasta la publicación de la Ley 6/2001, de 8 de mayo, donde ya no era aplicable a los proyectos que nos ocupan, porque la materia de la que trata no modificaba los criterios que contenía la Directiva de 1.985, sino su procedimiento.

A esta última directiva siguió la 2001/42 /CEE, cuya transposición se llevó a efecto en Cataluña por la Ley 10/2004, de 24 de diciembre, de reforma de la Ley 2/2002, de Urbanismo de Cataluña, para el fomento de la vivienda asequible, de la sostenibilidad territorial y de la autonomía local, donde por vez primera se introdujo la necesidad de evaluación de impacto ambiental en los planes y programas urbanísticos, necesidad luego reiterada por el citado apartado 1.b) de la disposición transitoria sexta del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , de temporal aplicación al instrumento de planeamiento de autos, cuya aprobación inicial se produjo el día 16 de septiembre de 2.005.

Pues bien, ninguno de los informes obrantes en el expediente reúne las características, como pretenden las demandadas, de la evaluación ambiental a la que se refiere el apartado 1.b) de la indicada disposición transitoria, ni presenta el contenido exigido por el artículo 5 y el anexo 1 de la Directiva 2001/42/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo , relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas sobre el medio ambiente, contenido al que expresamente se remite el apartado 2 de la tan citada disposición transitoria sexta del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio .

Así, el informe municipal obrante a folios 290 y siguientes reúne, en el mejor de los casos, el carácter de documentación o informe medioambiental exigido por el artículo 59.1.f) del Decreto Legislativo 1/2005 , mientras que el obrante a folios 2 y siguientes constituye una mera valoración de aquel efectuada por la autoridad autonómica, valoración errada en cuanto concluye que reúne todas las exigencias impuestas por la Directiva 2001/42/CE, particularmente en su artículo 5 y anexo 1.

Lo que conduce a la anulación del instrumento impugnado, ante la no incorporación al mismo de una evaluación de impacto ambiental con los requisitos normativamente exigibles

.

Lo que conduce a la anulación del instrumento impugnado, ante la no incorporación al mismo de una evaluación de impacto ambiental con los requisitos normativamente exigibles.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, prepararon recurso de casación contra ella la Generalitat de Cataluña, la compañía mercantil Cespa Gestión de Resíduos, S.A., así como la Entitat Metropolitana de Serveis Hidráulics i del Tractament de Residus (EMSHTR) y el Consorci per a la Construcció i Explotació de la Quarta Planta de Tratament Integral dels Residus Municipals de LŽArea Metropolitana de Barcelona (ECOPARC4).

CUARTO

La representación de Cespa Gestión de Resíduos, S.A. interpuso su recurso mediante escrito presentado con fecha 1 de febrero de 2011 en el que formula tres motivos de casación, los dos primeros al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y el tercero invocando el artículo 88.1.d/ de la misma Ley . Estos tres motivos son, resumidamente, los siguientes:

  1. - Infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por falta de motivación de la sentencia originando indefensión, vulnerándose los artículos. 120.3 y 24 de la Constitución , toda vez que la Sala de instancia considera que los informes del expediente no se acomodan a los requisitos del artículo 5 y anexos de la Directiva 2011/42/CE , pero no motiva en qué extremos o aspectos son insuficientes.

  2. - Infracción del artículo 61.2 en relación con el 45.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y del artículo 435.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución ), al no haber hecho uso la Sala de instancia de la facultad de acordar diligencias finales de prueba para que se incorporase al expediente la documentación completa -planos e informe medioambiental- pues el informe municipal que aparece en los folios 290 y siguientes del expediente, y en el que se ha basado la Sala, es sólo una parte del informe, al estar incompleto el expediente administrativo que se remitió al órgano jurisdiccional.

  3. - Infracción del artículo 348 en relación con la valoración de la prueba documental que integra el expediente y que ha conducido a la Sala de instancia a la errónea conclusión de que la información medioambiental no cumplía los requisitos de la Directiva.

El escrito termina solicitando que, con estimación del recurso de casación, se dicte sentencia anulando la sentencia recurrida y ordenando a la Sala de instancia:

a/ Que solicite que se complete el informe ambiental emitido por el Ayuntamiento de Hostalets de Pierola que formó parte del expediente administrativo pero no fue remitido a la Sala.

b/ Que, completado el expediente, dé a las partes el trámite previsto en el artículo 436 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

c/ Que, cumplido dicho trámite, dice nueva sentencia valorando el informe completo y motivando suficientemente la decisión que corresponda.

Todo ello con imposición de las costas a la parte que se oponga a este recurso de casación.

QUINTO

La representación de la Entitat Metropolitana de Serveis Hidráulics i del Tractament de Residus (EMSHTR) y el Consorci per a la Construcció i Expoplotació de la Quarta Planta de Tratament Integral dels Residus Municipals de LŽArea Metropolitana de Barcelona (ECOPARC4) formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado con fecha 1 de febrero de 2011 en el que formula tres motivos de casación, todos ellos al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . El enunciado y contenido de cada uno de estos motivos es el siguiente:

  1. - Infracción de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 120.3 y 24 de la Constitución , por falta de motivación de la sentencia, ya que la Sala de instancia anula el instrumento de planeamiento porque los informes del expediente no reúnen las características de la evaluación ambiental según la Directiva 2001/42/CE, pero la sentencia no explica qué defectos presenta el informe emitido o de que razonamientos fácticos o jurídicos carece.

  2. - Infracción del artículo 33.1 y 3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , dado que la falta del citado informe medioambiental no fue planteada por las partes, debiendo la Sala haber dado audiencia a los litigantes sobre esta cuestión.

  3. - Infracción del artículo 61.2 en relación con el 64.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , porque la Sala de instancia debió hacer uso de la facultad de acordar diligencias finales de prueba en relación con la falta de congruencia de la documentación obrante en el expediente, en relación a los planos y el informe medioambientales.

El escrito termina solicitando que se estime el recurso de casación y se dicte sentencia anulando la sentencia recurrida, ordenando a la Sala de instancia que solicite el informe ambiental completo aprobado por el Ayuntamiento de Hostalets de Pierola que formó parte del expediente administrativo pero no fue remitido a la Sala y dicte luego sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Piera valorando el informe completo y motivando la decisión que corresponda, con imposición de las costas a quien se oponga a este recurso.

SEXTO

La Generalitat de Cataluña formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2011 en el que formula tres motivos de casación, los dos primeros al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y el tercero invocando el artículo 88.1.d/ de la misma Ley . El enunciado y contenido de estos motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. - Infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por falta de motivación de la sentencia originando indefensión, vulnerándose los artículos. 120.3 y 24 de la Constitución , toda vez que la Sala de instancia considera que los informes del expediente no se adecuan a los requisitos del artículo 5 y anexos de la Directiva 2011/42/CE , pero no motiva en qué extremos o aspectos son insuficientes.

  2. - Infracción del 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incurrir la sentencia en incongruencia interna entre su parte dispositiva y los argumentos utilizados para valorar la prueba. Por una parte dice que no se le aplica la normativa por las reglas transitorias del Decreto 1/2005, es decir, que no debía ser objeto de declaración de impacto ambiental, pero por otra, concluye que hay vulneración de esta normativa para anular el instrumento de planeamiento impugnado.

  3. - Valoración ilógica y arbitraria de la prueba y llevada a cabo en forma y contraria al ordenamiento en relación a la documental derivada del expediente administrativo, vulnerando el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sostiene la Administración autonómica recurrente que no ha quedado acreditado que el informe ambiental no cumpla con los requisitos del artículo 5.1 y anexos de la Directiva 2001/42/CE .

El escrito de la Generalitat termina solicitando que se dicte sentencia casando la sentencia recurrida y acordando, en su lugar, la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

SÉPTIMO

Los recursos de casación fueron admitidos a trámite por providencia de la Sección Primera de esta Sala de 8 de abril de 2011, en la que asimismo se acordó la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta conforma a las reglas de reparto de asuntos.

OCTAVO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por diligencia de ordenación de 23 de mayo de 2011 se dio traslado a la parte recurrida para que formalizase su oposición, lo que llevó a cabo la representación del Ayuntamiento de Piera mediante escrito presentado el 5 de julio de 2011, en el que expone las razones de su oposición a los motivos de casación formulados y termina solicitando que se desestime el recurso de casación con imposición de las costas procesales a los recurrentes.

NOVENO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 20 de noviembre de 2013, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las presentes actuaciones (recurso de casación nº 64/2011) se examinan de manera conjunta los recursos de casación interpuestos por la Generalitat de Cataluña, por la entidad mercantil Cespa Gestión de Resíduos, S.A., así como por la Entitat Metropolitana de Serveis Hidráulics i del Tractament de Residus (EMSHTR) y el Consorci per a la Construcció i Expoplotació de la Quarta Planta de Tratament Integral dels Residus Municipals de LŽArea Metropolitana de Barcelona (ECOPARC4) -estas dos últimas entidades, actuando unidas y bajo una misma representación procesal- contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de julio de 2010 (recurso contencioso-administrativo 321/2007 ) en la que, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de Ayuntamiento de Piera, se anula el acuerdo de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona de 2 de marzo de 2.006 que aprobó definitivamente la modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de mejora del sistema de vertedero de Can Mata, de Els Hostalets de Pierola.

Como hemos visto en los antecedentes primero y segundo, la sentencia recurrida anula el acuerdo aprobatorio de la modificación de las Normas Subsidiarias, por no incorporar una evaluación de impacto ambiental con los requisitos exigibles

En el antecedente segundo hemos dejado reseñadas las razones que expone la sentencia recurrida para fundamentar la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo y consiguiente anulación del instrumento de planeamiento impugnado. Debemos entonces entrar ya a examinar los motivos de casación formulados por las tres partes recurrentes, cuyo enunciado y contenido hemos resumido en los antecedentes cuarto, quinto y sexto.

Por razones de lógica y de sistemática procesal abordaremos en primer lugar los motivos que se formulan al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, quedando para un segundo momento el examen de los motivos de casación que han sido formulados invocando el artículo 88.1.d/ de la misma Ley . Y dentro de cada grupo examinaremos de manera conjunta aquellos motivos en los que las recurrentes plantean las mismas cuestiones y en términos sustancialmente coincidentes. Veamos.

SEGUNDO

En el motivo primero de los tres recursos de casación se alega la falta de motivación de la sentencia de instancia, aduciendo las recurrentes que la Sala de instancia ha considerado que los informes medioambientales que obran en el expediente no se acomodan a los requisitos del artículo 5 y anexos de la Directiva 2011/42/CE , pero la sentencia no motiva qué defectos presentan o en qué extremos o aspectos aquellos informes son insuficientes.

El motivo de casación, que aparece planteado en términos sustancialmente iguales en los tres recursos, no puede ser acogido, pues, frente a lo que alegan las recurrentes, la sentencia recurrida expone las razones por las que considera que el informe obrante en el expediente no reúne las características exigidas en la normativa de aplicación.

Como hemos visto en los antecedentes, el fundamento sexto de la sentencia se encarga de señalar, en primer lugar, cuál es la normativa de aplicación en materia medioambiental, indicando que viene dada por la Directiva 2001/42/CEE, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas sobre el medio ambiente, cuya transposición -señala la sentencia- se llevó a efecto en Cataluña por la Ley 10/2004, de 24 de diciembre, de reforma de la Ley 2/2002, de Urbanismo de Cataluña, donde por vez primera se introdujo la necesidad de evaluación de impacto ambiental en los planes y programas urbanísticos, exigencia luego reiterada en el apartado 1.b/ de la disposición transitoria sexta del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , que es aplicable ratione temporis , dado que la aprobación inicial del instrumento de planeamiento que es objeto de controversia se había producido el 16 de septiembre de 2.005.

Hechas esas indicaciones sobre la normativa que resulta aplicable al caso, el mismo fundamento sexto de la sentencia señala que ninguno de los informes obrantes en el expediente reúne las características de la evaluación ambiental a que se refiere el apartado 1.b/ de la disposición transitoria del Decreto Legislativo 1/2005, ni presenta el contenido exigido por el artículo 5 y el anexo 1 de la Directiva 2001/42/CE , normas éstas a las que expresamente se remite el apartado 2 de la misma disposición transitoria sexta del Decreto Legislativo 1/2005 . Añade la Sala de instancia que el informe municipal que figura en los folios 290 y siguientes del expediente "...reúne, en el mejor de los casos, el carácter de documentación o informe medioambiental exigido por el artículo 59.1.f) del Decreto Legislativo 1/2005 ". Y en cuanto al informe emitido por la Administración autonómica (folios 2 y siguientes del expediente), la Sala destaca que constituye una mera valoración de aquel informe municipal, y, además, explica la sentencia, se trata de una valoración errada precisamente porque concluye que el informe municipal reúne todas las exigencias impuestas por la Directiva 2001/42/CE, particularmente en su artículo 5 y anexo 1, cuando lo cierto es que el informe municipal no alberga los contenidos exigidos.

Aunque la Sala de instancia no se detiene a enumerar los defectos o carencias presentan el informe municipal, la sentencia afirma con claridad que el informe no reúne los elementos y requisitos exigidos en el artículo 5 y anexo I de la Directiva 2011/42/CE ; y la mera lectura de estos preceptos pone de manifiesto que allí se exigen una serie de contenidos (objetivos de protección medioambiental, descripción de las medidas de supervisión previstas, estudio de alternativas, resumen de los motivos de selección de las alternativas contempladas,...) que no figuran, ni se mencionan siquiera, en el informe obrante en el expediente.

Por tanto, el motivo de casación debe ser desestimado.

TERCERO

En el motivo segundo de su recurso la representación de la Entitat Metropolitana de Serveis Hidráulics i del Tractament de Residus (EMSHTR) y el Consorci per a la Construcció i Explotació de la Quarta Planta de Tratament Integral dels Residus Municipals de LŽArea Metropolitana de Barcelona (ECOPARC4) alega la infracción del artículo 33.1 y 3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , dado que la falta del informe medioambiental no fue planteada por las partes, debiendo la Sala haber dado audiencia a los litigantes sobre esta cuestión.

El motivo de casación carece de toda consistencia pues es incuestionable que en el fundamento quinto de la demanda que presentó el Ayuntamiento de Piera se planteaba expresamente el "incumplimiento de la normativa ambiental", alegato en el que el propio Ayuntamiento insistió luego en su escrito de conclusiones (conclusión novena). La cuestión fue abordada también por la Generalitat de Cataluña en el fundamento de derecho séptimo de su contestación a la demanda y, de nuevo, en su escrito de conclusiones (conclusión 11). En fin, también la entidad codemandada Cespa Gestión de Resíduos, S.A. abordó expresamente la cuestión, destacando en las páginas 4 y 5 de su contestación a la demanda, en negrita y subrayado, que el informe ambiental emitido por el Ayuntamiento "... respondía de forma suficiente a todos los requisitos en el artículo 5 y Anexo 1 de la Directiva 2001/42/CEE ".

Es claro, por tanto, que la cuestión fue suscitada y debatida en el curso del proceso, por más que a una de las partes personadas en las actuaciones -la que ahora formula este motivo de casación- le pasase inadvertido ese punto de la controversia.

CUARTO

En términos en buena medida contradictorios con el motivo de casación que acabamos de examinar, la representación de las entidades EMSHTR y ECOPARC4 formula un motivo tercero en el que alega la infracción del artículo 61.2, en relación con el 64.4, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , aduciendo que la Sala de instancia debió hacer uso de la facultad de acordar diligencias finales de prueba en relación con la documentación obrante en el expediente -planos y el informe medioambiental- pues el informe municipal que aparece en los folios 290 y siguientes del expediente, y en el que se ha basado la Sala, es sólo una parte del informe, al estar incompleto el expediente administrativo que se remitió al órgano jurisdiccional.

De forma sustancialmente coincidente aparece formulado el motivo segundo del recurso de casación de Cespa Gestión de Resíduos, S.A., donde se alega la infracción del artículo 61.2 en relación con el 45.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y del artículo 435.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución ), al no haber hecho uso la Sala de instancia de la facultad de acordar diligencias finales de prueba para que se incorporase al expediente la documentación completa -planos e informe medioambiental-.

Ambos motivos deben ser desestimados.

Si durante la tramitación del proceso de instancia las entidades entonces codemandadas -ahora recurrentes en casación- consideraban que el expediente remitido estaba incompleto, la vía para corregir ese defecto habría sido la solicitud de que se completase el expediente, conforme a lo previsto en el artículo 55 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , lo que ninguna de las codemandadas hizo entonces, como tampoco la Administración autonómica demandada. Por tanto, no cabe hacer reproche alguno a la Sala de instancia por no haber acordado una diligencia para que se completase el expediente, cuando, como acabamos de ver, nadie había manifestado que estuviese incompleto y ninguno de los litigantes había solicitado que se completase.

QUINTO

Para terminar con los motivos de casación que se formulan al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , en el motivo segundo del recurso de la Generalitat de Cataluña se alega la infracción del 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia en incongruencia interna entre su parte dispositiva y los argumentos utilizados para valorar la prueba. Según la Administración autonómica, la sentencia, por una parte, dice que en virtud de las reglas transitorias del Decreto Legislativo 1/2005 la exigencia de declaración de impacto ambiental no resulta aplicable a la Modificación de las Normas Subsidiarias, pero, por otra, concluye que hay vulneración de esta normativa y anula el instrumento de planeamiento por esa razón.

El motivo no puede ser acogido pues la sentencia no incurre en la contradicción que se le reprocha.

Ciertamente, no es un modelo de claridad la redacción de los dos primeros párrafos del fundamento sexto de la sentencia recurrida; pero poniendo en relación lo que allí se dice con lo que se razona en los párrafos siguientes del mismo fundamento sexto, claramente se advierte el sentido de la argumentación de la Sala de instancia. Como fundamento de la exigencia de evaluación de impacto ambiental la parte demandante invocaba lo establecido en los apartados 1.b/ y 5 de la disposición transitoria sexta del Decreto Legislativo autonómico 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo. Pues bien, la sentencia descarta que sea aplicación el apartado 5, pues ese apartado se refiere a " los instrumentos de planeamiento urbanístico y las actuaciones que prevean la transformación de un ámbito continuo de superficie superior a 100 hectáreas de suelo clasificado como no urbanizable... ", y en el caso que se examina la superficie de ampliación del vertedero alcanza únicamente las 55Ž2 hectáreas. Pero, a continuación, la sentencia explica que sí es de aplicación, en cambio, la necesidad de evaluación de impacto ambiental establecida en el apartado 1.b/ de la mencionada transitoria sexta del Decreto Legislativo 1/2005, que vino a reiterar lo que ya había establecido la Ley autonómica 10/2004, de 24 de diciembre, de reforma de la Ley 2/2002, de Urbanismo de Cataluña.

Por tanto, no hay incongruencia interna ni contradicción entre lo razonado en la fundamentación de la sentencia y lo acordado en su parte dispositiva.

SEXTO

Quedan por examinar los motivos de casación que Cespa Gestión de Residuos, S.A. y la Generalitat de Cataluña formulan al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

En el motivo tercero de sus respectivos recursos ambas recurrentes alegan la infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la valoración de la prueba documental que integra el expediente y que ha conducido a la Sala de instancia a la errónea conclusión de que la información medioambiental que figura en el expediente no cumple los requisitos del artículo 5.1 y anexos de la Directiva 2001/42/CE de la Directiva .

El alegato de las recurrentes debe ser desestimado pues, como hemos visto, el pronunciamiento de la Sala de instancia se basa en la constatación de que el informe municipal que obra en los folios 290 y siguientes del expediente administrativo no cumple los requisitos establecidos en el artículo 5.1 y anexo I de la Directiva 2001/42/CE . Y aunque las recurrentes pueden legítimamente discrepar de esta conclusión, nada permite afirmar que la Sala de instancia la haya alcanzado mediante una valoración irracional o arbitraria de la prueba. Más bien al contrario, el mero cotejo del informe ambiental que figura en el expediente con el enunciado de contenidos que preceptúan los citados artículos 5.1 y anexo I de la Directiva pone de manifiesto que aquel informe no aborda buena parte de las cuestiones y materias que delimitan el contenido necesario de un informe ambiental.

SÉPTIMO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado, debiendo imponerse las costas a las partes recurrentes, por terceras e iguales partes, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa . Ahora bien, la condena en costas no debe comprender la partida correspondiente al Procurador que ha actuado en representación del Ayuntamiento de Piera, por aplicación de la doctrina contenida en el auto del Pleno de esta Sala de 19 de junio de 2012 (casación 4005/2008 ). Y, en fin, de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del artículo 139 antes citado de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse a los tres recursos de casación, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de seis mil euros (6.000 €) por el concepto de honorarios de defensa del Ayuntamiento de Piera.

Vistos los preceptos citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 64/2011 interpuesto por la GENERALITAT DE CATALUÑA, por la entidad CESPA GESTIÓN DE RESÍDUOS, S.A., así como por la ENTITAT METROPOLITANA DE SERVEIS HIDRÁULICS I DEL TRACTAMENT DE RESIDUS (EMSHTR) y el CONSORCI PER A LA CONSTRUCCIÓ I EXPLOTACIÓ DE LA QUARTA PLANTA DE TRATAMENT INTEGRAL DELS RESIDUS MUNICIPALS DE LŽAREA METROPOLITANA DE BARCELONA (ECOPARC4), contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de julio de 2010 (recurso contencioso-administrativo 321/2007 ), con imposición de las costas del recurso de casación a las recurrentes, por terceras e iguales partes, en los términos señalados en el fundamento séptimo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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