ATS, 19 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil CAIXA DŽESTALVIS DEL PENEDÉS, S.A., presentó con fecha de 28 de febrero de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 28 de diciembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1ª, en el rollo de apelación nº 417/2011 dimanante del juicio ordinario nº 306/2009 del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Monzón.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 1 de marzo de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La Procuradora Doña María de Villanueva Ferrer, en nombre y representación de entidad mercantiL BANCO MARE NOSTRUM, S.A. presentó escrito con fecha de 14 de marzo de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. El Procurador Don Francisco Velasco Muñoz Cuéllar, en nombre y representación de DOÑA Consuelo Y OTROS, presentó escrito con fecha de 11 de abril de 2013, personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 8 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha de 29 de octubre de 2013 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, por considerar que el recurso interpuesto cumple con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 30 de octubre de 2013 mostrando su conformidad con la resolución impugnada.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpone recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la cantidad de 600.000 euros, el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala.

    El recurso de casación interpuesto se funda en dos motivos: el primero, por considerar que no procedería la condena de la entidad recurrente por cuanto las cantidades entregadas a cuenta por los compradores no habría sido ingresadas en una cuenta especial, conforme a lo determinado en la Ley 57/1968; y el segundo, por infracción de lo establecido en los arts. 1 y 2 de la Ley 57/1968 , reguladora de las cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, vigente de conformidad a la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999 de Edificación , así como el art. 1257 CC , por entender que la obligación de devolución de las cantidades entregadas no generaría ninguna responsabilidad para la entidad promotora por cuanto no se habría procedido a la apertura de un cuenta especial bancaria, por lo que no pueden generarse responsabilidades por quienes no han intervenido, ni puede intervenir, al no ser parte contractual.

  2. Los motivos de recurso -que aparecen diferenciados, como primero y segundo, si bien el recurrente utiliza la técnica de alegar la existencia de jurisprudencia contradictoria en el primer motivo de recurso, y fijar en el segundo motivo los preceptos que considera infringidos por la resolución impugnada- incurren en la causa de inadmisión de falta de la debida justificación del interés casacional invocado por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales ( art. 483.2, LEC ), porque tal y como ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en numerosos pronunciamientos en relación a la debida acreditación de este requisito su debida justificación requiere que se invoquen, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida y con identidad de razón con el mismo, de un lado, al menos dos sentencias firmes de una misma Sección de una Audiencia Provincial que decidan colegiadamente con un criterio contradictorio al de la resolución impugnada y, de otro, la cita de, al menos, otras dos Sentencias de una misma Sección de una Audiencia Provincial, diferente de la primera, que se adhieran al criterio mantenido en la resolución impugnada, sin embargo por la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso, aunque se citan hasta tres sentencias contradictorias con la resolución impugnada ( SSAP de Palencia, Sección 1ª, de 2 de abril de 2012 , de Zaragoza, Sección 5ª, de 29 de junio de 2010 y de Alicante, Sección 6ª, de 4 de julio de 2012), todas ellas provienen de diferentes Audiencias Provinciales y secciones.

    Circunstancias las expuestas que determinan la inadmisión del recurso de casación interpuesto por falta de la debida acreditación del interés casacional invocado, debiendo recordarse en este sentido que lo que constituye "interés casacional" no es la mera diferencia entre la sentencia impugnada y otras resoluciones, sino la existencia de un previo y reiterado antagonismo entre órganos judiciales, que haya determinado la existencia de "jurisprudencia contradictoria" que el legislador trata de evitar, permitiendo al Tribunal Supremo sentar una doctrina con finalidad unificadora.

    A mayor abundamiento, el recurso de casación interpuesto incurre, además, en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados, al tiempo que soslaya su razón decisoria o «ratio decidendi» ( art. 483.2 , LEC ).

    Así, la parte recurrente sostiene en su escrito de recurso que las cantidades consignadas por los adquirentes a través de su entidad, deberían de haber sido depositadas en una cuenta especial, para que la entidad debiera de exigir garantía a la promotora, y que el recurrente sería un tercero ajeno la relación contractual suscrita entre los promotores y los adquirentes de los inmuebles, eludiendo o soslayando que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada concluye que, pese a no haberse procedido a la apertura de una cuenta especial, la entidad recurrente era conocedora de la naturaleza de que los ingresos efectuados en la entidad se efectuaban en concepto de entrega a cuenta o anticipos del precio de los inmuebles adquiridos, construidos y promovidos por Monzón Park, -tal y como se deduce de los documentos o recibos en los que, en algunos de ellos, se indica "entrega a cuenta piso" y la declaración del anterior director-, incurriendo en consecuencia en una pasividad que no le exonera de su obligación de exigir a la promotora el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley 57/1968, y que determina su responsabilidad de acuerdo con la citada norma.

    Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, su razón decisoria y que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

  3. - La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR El RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil CAIXA DŽESTALVIS DEL PENEDÉS, S.A. contra la sentencia dictada con fecha de 28 de diciembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1ª, en el rollo de apelación nº 417/2011 dimanante del juicio ordinario nº 306/2009 del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Monzón.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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