STSJ Comunidad de Madrid 972/2013, 5 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución972/2013
Fecha05 Noviembre 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2011/0177877

Procedimiento Ordinario 593/2011

Demandante: D./Dña. Isidro

PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS GRANDA ALONSO

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 972

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

__________________________________

En la villa de Madrid, a cinco de noviembre de dos mil trece.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 593/2011, interpuesto por D. Isidro,

representado por el Procurador D. José Luis Granda Alonso, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 28 de marzo de 2011, que desestimó las reclamaciones núms. NUM000 y NUM001 deducidas contra el acuerdo que denegó el abono del cobro único por adopción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y contra el acuerdo que desestimó el recurso de reposición planteado contra la citada denegación; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se declare la inconstitucionalidad del punto 3 del artículo 2 de la Ley 35/2007, de 15 de noviembre, y se declaren nulas las resoluciones recurridas, con abono de 2.500 euros.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que inadmita o, en su defecto, desestime el recurso.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 5 de noviembre de 2013, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 28 de marzo de 2011, que desestimó las reclamaciones deducidas por el actor contra el acuerdo de la Administración de Alcalá de Henares de la Agencia Tributaria que denegó el pago anticipado del cobro único por adopción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y contra el acuerdo del mismo órgano de 7 de agosto de 2008 que desestimó el recurso de reposición planteado contra aquél, ascendiendo la cantidad reclamada a 2.500 #.

SEGUNDO

Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes:

  1. - El actor es pareja de hecho de Dª Ángela, figurando inscritos en el Registro de Parejas de Hecho del Ayuntamiento de Alcalá de Henares con fecha 12 de febrero de 2007.

  2. - Dª Ángela es madre del menor Emilio, nacido de una relación anterior con un varón que no reconoció al hijo.

  3. - El actor solicitó la adopción del menor Emilio, que fue acordada por auto firme del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcalá de Henares de fecha 31 de julio de 2007 .

  4. - El 23 de octubre de 2007 el actor solicitó el abono anticipado de la deducción por adopción.

  5. - Por acuerdo de 18 de diciembre de 2007 la Agencia Tributaria denegó el abono anticipado de la deducción por no cumplir los requisitos establecidos en el art. 83 del Real Decreto Legislativo 3/2004 .

  6. - La solicitud fue finalmente denegada por acuerdo de 3 de julio de 2008 por no cumplir los requisitos establecidos en el art. 2 y Disposición Adicional Primera de la Ley 35/2007 .

  7. - El recurso de reposición interpuesto por el interesado contra dicha decisión fue desestimado por acuerdo de 7 de agosto de 2008, que contiene, en lo que aquí importa, la siguiente argumentación:

"El artículo 2.1 de la Ley 35/2007 establece que, si la adopción se produce por una sola persona, es beneficiaria de la prestación o deducción de los 2.500 euros por hijo adoptado el adoptante.

No obstante, el apartado 3 del artículo citado anteriormente dispone que, en ningún caso es persona beneficiaria el adoptante cuando se produzca la adopción de un menor por una sola persona y subsista la patria potestad de uno de los progenitores.

De los datos que obran en el expediente (Auto acordado por el Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Alcalá de Henares), se comprueba que el interesado ha adoptado al hijo de su pareja de hecho y que ésta, madre del menor, no ha perdido la patria potestad del mismo, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.3 del precepto anteriormente reproducido, el recurrente no es beneficiario del abono anticipado de la deducción por adopción de hijo.". 8.- Los mencionados actos administrativos han sido confirmados por la resolución del TEAR de Madrid impugnada en este proceso.

TERCERO

El actor solicita que se declare inconstitucional el art. 2.3 de la Ley 35/2007 y la consiguiente anulación de los actos impugnados por entender que dicha norma vulnera los principios constitucionales de igualdad y de reserva de ley orgánica al no quedar justificada la discriminación que sufre el adoptante cuando subsiste la patria potestad de uno de los progenitores, al que se le niega la deducción fiscal a pesar de encontrarse en la misma situación que el resto de los adoptantes, añadiendo que el art. 81.1 de la Constitución establece la reserva de ley orgánica para el desarrollo de los derechos fundamentales, mientras que en este caso la diferencia ha sido introducida por una ley ordinaria.

El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora planteando la inadmisión del recurso al amparo del artículo 69.a) de la Ley 29/1998 por carecer de jurisdicción este Tribunal para...

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