STSJ Comunidad de Madrid 904/2013, 17 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución904/2013
Fecha17 Octubre 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2011/0170621

Procedimiento Ordinario 204/2011

Demandante: D./Dña. Verónica

PROCURADOR D./Dña. PILAR CERMEÑO ROCO

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 904

RECURSO NÚM.: 204-2011

PROCURADOR D./DÑA.: PILAR CERMEÑO ROCO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

----------------------------------------------- ---- En la Villa de Madrid a 17 octubre 2013

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 204-2011 interpuesto por DÑA. Verónica representado por la procuradora DÑA. PILAR CERMEÑO ROCO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 20.12.2010 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 15-10-2013 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Álvaro Domínguez Calvo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En esta ocasión, se somete al enjuiciamiento de la Sala la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 20 de diciembre de 2010, por medio de la cual se desestima la reclamación económico-administrativa promovida por la recurrente contra la liquidación provisional practicada por la Administración de Centro de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2006.

SEGUNDO

En la liquidación provisional impugnada no se admite la minoración por gastos propios correspondientes a los rendimientos obtenidos en régimen de atribución de rentas, en concepto de ingresos por arrendamientos. Y ello por cuanto "la factura aportada no tiene la consideración de gasto deducible de los ingresos por arrendamientos, el concepto de la factura es de honorarios por la dirección letrada en juicio sobre la división de la comunidad de bienes y asesoramiento en las negociaciones relativas al acuerdo de partición de las cuotas respectivas en los inmuebles, por lo tanto dicha factura tiene la consideración de inversión o mejora, no de gasto del ejercicio, al estar vinculada con la propiedad y no con el arrendamiento".

El TEAR, por su parte, considera que la cuestión planteada en la reclamación radica en determinar la procedencia del acuerdo impugnado en el que no se admite la deducción de los gastos correspondientes a los honorarios de abogado relativos a la división del condominio por tener la consideración de mejora.

Y entiende que dado que los rendimientos en régimen de atribución de rentas tienen la consideración de rendimientos de capital inmobiliario, resulta de aplicación el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, precepto que considera deducibles los gastos necesarios para la obtención de los ingresos.

Considera que en este supuesto, los bienes inmuebles que dan lugar a los ingresos pertenecen a una comunidad de bienes, y los gastos que se pretenden deducir corresponden a la división de esta comunidad y adjudicación de cuotas entre comuneros. Por tanto, estos gastos no están relacionados con la obtención de los ingresos, por lo que no son deducibles.

Si bien puntualiza que dichos gastos no tienen la consideración de mejoras como señala la oficina gestora, si bien el precepto aplicado es el mismo ( artículo 33 del Real Decreto Legislativo 3/2004 ), pues se trata de gastos inherentes a la adquisición que forman parte del valor de adquisición.

TERCERO

En la demanda rectora de la presente litis la parte recurrente solicita que se declare contraria a Derecho la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional.

Y para ello argumenta, básicamente, que se encuentra acreditado en el expediente, siendo asunto pacífico y no discutido, que las Comunidades de Bienes que atribuyen rendimientos a este sujeto pasivo son: " DIRECCION000 C.B.", "Comunidad de Bienes DIRECCION001 ", y " DIRECCION002 C.B". Considera incuestionable que la factura de los letrados se produce como consecuencia de su intervención en el procedimiento judicial instado de las comunidades de bienes de los inmuebles de DIRECCION003 NUM001, DIRECCION003 NUM002 y DIRECCION004 NUM003 y NUM004, y que son precisamente aquellas que originan la totalidad de los rendimientos obtenidos en régimen de atribución de rentas por el obligado tributario, y que se produce, igualmente, por el asesoramiento y redacción de contratos relativos al acuerdo alcanzado para repartir las cuotas (de propiedad) de los citados inmuebles de las Comunidades de Bienes, que son los que atribuyen la totalidad de los rendimientos a la recurrente.

Por tal motivo, considera aplicable el apartado 1 del artículo 12 del Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que dispone: "Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, todos los gastos necesarios para su obtención", disponiendo a su vez la letra d): "son deducibles los gastos ocasionados por la formalización del arrendamiento, subarriendo, cesión, o constitución de derechos y los de defensa de carácter jurídico, relativos a los bienes, a los derechos, o a los rendimientos derivados de ellos". Así, entre los gastos del artículo 12.d ) del Reglamento, cabe citar (según el Memento Práctico de Francis Lefebvre Fiscal 2006), los derivados de la realización del contrato (minuta de abogados o asesor...) o los resultantes de pleitos entablados para la defensa de su propiedad, para la reclamación y cobro de rentas debidas, para desahucio, etc.

Añade que en contra de lo establecido en la resolución por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, los gastos objeto de discusión no son gastos inherentes a la adquisición y que formarían parte del valor de adquisición del inmueble, ya que se trata, en puridad de criterio, de...

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