STSJ Comunidad de Madrid 1324/2013, 23 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Octubre 2013
Número de resolución1324/2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2012/0013859

RECURSO DE APELACIÓN 1706/2012-T

SENTENCIA NÚMERO 1324

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

----- ---- Iltmos Señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

---------------------En la Villa de Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 1706/2012-T, interpuesto por la "JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL SECTOR SUR-8 LA CARCAVA DE BOADILLA DEL MONTE", representado por la Procuradora Dª. María Concepción Villaescusa Sanz, contra la Sentencia de fecha 23 de Abril de 2012, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 138/2011. Ha sido parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Boadilla del Monte, estando representado por la Procuradora Dª. Isabel Alfonso Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 23 de Abril de 2012, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 22 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 138/2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL SECOR SUR 8 "LA CARVACA" DE BOADILLA DEL MONTE contra la desestimación presunta en virtud de silencio administrativo, de recurso extraordinario de revisión interpuesto contra liquidación de la tasa por prestación de servicios urbanísticos en relación con el proyecto de urbanización del sector sur 8 "LA CARVACA" de Boadilla del Monte nº 2007/00002139, debo declarar y declaro ajustada a Derecho dicha resolución y, en consecuencia, no haber lugar a su anulación, desestimando íntegramente todos los restantes pedimentos de la demanda y todo sin que procesa imposición de costas a ninguna de las partes ".

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 24 de mayo de 2012 de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el citado auto formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 18 de junio de 2012, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día 18 de julio de 2012 por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Por resolución de fecha 14 de septiembre de 2012 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí, señalándose el día 17 de Octubre de 2013 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante "JUNTA DE COMPENSACIÓN DE SECTOR SUR-8 LA CARCAVA DE BOADILLA DEL MONTE" representado por la Procuradora Dª. María Concepción Villaescusa Sanz, impugna la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 22 en el P.O. 138/2011 que desestimó el recurso interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra liquidación firme y pagada de la Tasa por Prestación de Servicios Urbanísticos del Proyecto de Urbanización del Sector Sur-8, La Cárcava, por importe de 70.471,95 Euros, con nº de recibo: 2007/00002139; y de fecha 14-Febrero-2006.

En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el apelante que el recurso extraordinario de revisión debió de ser estimado al amparo de lo dispuesto en el art. 118.1, de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre, por haberse interpuesto contra un acto firme, tras el cual han aparecido documentos de fecha posterior cuales son las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo nº 22 y 23 de Madrid así como sentencia dictada por la Sección 9ª TSJM que estimó la cuestión de ilegalidad planteada por el Juzgado en relación al P.O. 109/2008 en relación con la tasa por prestación de servicios urbanísticos de la Junta de Compensación de Sector Sur-9.

SEGUNDO

Dispone el art. 118 de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre que: 1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.

Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

  1. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa 1ª, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial

    quedó firme.

  2. Lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren los arts. 102 y 105.2 de la presente Ley ni su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan.

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