STSJ Comunidad de Madrid 1277/2013, 16 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1277/2013
Fecha16 Octubre 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 - 28004

33010330

NIG: 28.079.00.3-2012/0009473

ROLLO DE APELACION Nº 1195/2.012-T

SENTENCIA Nº1277

--------TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

-------- Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Angel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

En la Villa de Madrid a dieciséis de octubre de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelaciónnúmero 1195 de 2012-T dimanante del procedimiento ordinario número 72 de 2010 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 11 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad «U.T.E. Hospital Santa Cristina» representada por la Procuradora Doña Olga Gutiérrez Álvarez y asistida por la Letrada Doña María Elena Ares Fuente contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por la Letrada Consistorial Doña Aurora Rivas Sas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 8 de marzo de 2012, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 11 de Madrid en el procedimiento ordinario número 72 de 2010 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « CON DESESTIMACIÓN DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO PROCEDIMIENTO ORDINARIO N° 72 DE 2010, INTERPUESTO POR U.T.E HOSPITAL SANTA CRISTINA REPRESENTADO POR EL PROCURADORA DOÑA OLGA GUTIERREZ ALVAREZ Y DIRIGIDO POR LA LETRADA DOÑA MARIA ELENA ARES FUENTE, CONTRA LA RESOLUCION DEL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL DE FECHA 25 DE FEBRERO DE 2010 QUE DESESTIMA LA RECLAMACION ECONOMICA ADMNISTRATIVA FRENTE A LA RESOLUCION DEL GERENTE DE LA AGENCIA TRIBUTAIRA DE MADRID DE 30 DE JULIO DE 2008 QUE DESESTIMA EL RECURSO DE REPOSICION INTERPUESTO FRENTE A LA RESOLUCION QUE APROBABA LA LIQUIDACION DEL ICIO POR IMPORTE DE 263.284,52 EUROS CON MOTIVO DE LA OBRA REALIZADA DE AMPLIACION Y REFORMA DEL EDIFICIO HOSPITALIZARON "SANTA CRISTINA", DEBO ACORDAR Y ACUERDO: .PRIMERO: DECLARAR QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO ES CONFORME A DERECHO, EN RELACIÓN CON LOS EXTREMOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN, POR LO QUE DEBEMOS CONFIRMARLO Y LO CONFIRMAMOS. -SEGUNDO: NO EFECTUAR IMPOSICIÓN SOBRE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA.- Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de APELACION en el plazo de QUINCE DIAS a contar desde el siguiente a su notificación, advirtiendo que deberá constituir depósito de 50 euros en la cuenta n° 2794/0000/22/0072/10 en la Entidad Banesto, con domicilio en la calle Gran Vía N° 30 (28013 Madrid), lo que deberá ser acreditado al presentarse el escrito de interposición del recurso, bajo el apercibimiento de que no se admitirá a trámite ningún recuso cuyo depósito no esté constituido y que de no efectuarlo se dictará auto que pondrá fin al trámite del recurso.-Así por esta mí sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 11 de abril de 2.012 por la Procuradora Doña Olga Gutiérrez Álvarez en representación de la entidad «U.T.E. Hospital Santa Cristina» interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid que dictara sentencia por la que se revoque la apelada, decidiendo en su lugar: 1º) Anulación o revoque de la antedicha Resolución desestimadora, dictada el 3 de marzo de 2.010 por el Tribunal Económico- Administrativo Municipal de Madrid, cuya notificación fue recibida el 11 de marzo de 2.010, correspondiente a la Reclamación económico- administrativa 200/2008/10428, en todo lo relacionado y fundamentado en este escrito relacionado con el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras. 2º). Nulidad, anulación o L revoque (leí Acta de Disconformidad n ° 1087493,conforme a -lo desarrollado en este escrito. 3º).- La admisión, aplicación y extensión municipal de la baja de adjudicación de la antedicha obra al cálculo municipal y obtención de la base imponible correspondiente al Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, demás conceptos y cuantificación, en su caso, de las prestaciones accesorias, teniendo en cuenta los plazos excedidos de acuerdo con lo manifestado en el presente escrito. 4º).- Admitir los capítulos, partidas, conceptos, descripción e importes deducibles y certificados de Maquinaria y Equipo a fin de que no formen parte del cálculo de la base imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, conforme a lo indicado en este escrito. 5°).' En caso de no ser admitidas todas nuestras pretensiones tributarias ordenar el libramiento municipal de una liquidación tributaria del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras con una menor base imponible, cuota tributaria y demás conceptos y prestaciones accesorias, de acuerdo con lo indicado en este escrito. 6º) Pronunciamiento sobre la tutela judicial efectiva e igualdad ante la Ley. 7º) Indemnización de daños y perjuicios e imposición de costas. 8º) Que, interesa a mí representada la continuación de la suspensión de la ejecución del acto impugnado 9º) A efectos de notificaciones y de acuerdo con lo indicado en el artículo 85.3 UCA se designa el domicilio de la Procuradora en la Plaza del Doctor Laguna n° 13-1° B, 28009- Madrid.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 17 de abril de 2.012 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose por la Letrada Consistorial Doña Aurora Rivas Sas en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid escrito el día 14 de junio de 2.012 se opuso al mismo y solicitó se dictara sentencia Resolución por la que desestime íntegramente el Recurso de Apelación, y confirme la resolución recurrida de 8 de marzo de 2012 relativa a la liquidación Impuesto de Construcciones Instalaciones y Obras (ICIO)

CUARTO

Por resolución de 28 de junio de 2.012 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 10 de octubre de 2.013 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso ".

SEGUNDO

Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia. Respecto de la baja de adjudicación que la parte apelante afirma que es aplicable a la obtención de las bases imponibles...

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