STSJ Cataluña 864/2013, 13 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución864/2013
Fecha13 Septiembre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 1157/2010

Partes: ESTUDIOS Y MECANIZACIÓN DE MATADEROS ESPAÑOLES, S.A. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 864

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA Mª APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a trece de septiembre de dos mil trece.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 1157/2010, interpuesto por ESTUDIOS Y MECANIZACIÓN DE MATADEROS ESPAÑOLES, S.A., representada por la Procuradora Dª. Anna Maria Feixas Mir, contra el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA Mª APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Dª. Anna Maria Feixas Mir, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Cataluña, de 30 de abril de 2010, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, en el que las partes despacharon, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada. CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 30 de abril de 2010, por la que se acuerda el archivo de la reclamación núm. NUM000, interpuesta contra el previo acuerdo dictado por Agencia Tributaria, Dependencia Regional de Inspección de Barcelona, de 25 de mayo de 2009, aprobatorio de la liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2004, 2005 y 2006, por un importe total de 50.598,67 euros.

SEGUNDO

Los antecedentes del supuesto enjuiciado constan resumidos en la resolución del TEARC impugnada, en los siguientes términos:

"1.- En 25 de junio de 2009 se interpuso reclamación económico administrativa por la Sra. Crescencia en la representación indicada, sin aportar documentación alguna acreditativa de tal representación.

  1. - Obra en el expediente administrativo copia de la escritura de 24 de enero de 2008, mediante la cual la Sra. Emilia comparece junto con la Sra. Emilia como administradora mancomunada de la Sociedad, según nombramiento de 2007 por un periodo de 6 años.

  2. - Faltando la firma en el escrito de interposición de la otra administradora, en 3 de diciembre de 2009 (notificado en 9 del mismo mes y año) se requirió de subsanación.

  3. - A pesar del tiempo transcurrido, el requerimiento no ha sido atendido".

TERCERO

La resolución impugnada del TEARC basa el archivo de la reclamación económicoadministrativa en lo dispuesto en el artículo 2 del RD 520/2005, con fundamento en no haber sido atendido el requerimiento de subsanación de falta de firma en el escrito de interposición de una de las administradoras mancomunadas, según escritura de 24 de enero de 2008 obrante en el expediente administrativo.

La demanda articulada en la presente litis propugna la nulidad de la resolución impugnada y la retroacción de las actuaciones al momento posterior a la presentación del escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa y su continuación conforme al procedimiento legalmente establecido. En su justificación, sostiene la parte que la reclamación fue interpuesta por la administradora única de la sociedad actora, Dª Crescencia, quien ya había sido nombrada para dicho cargo por acuerdo de la Junta General de Socios de fecha 12 de enero de 2009, elevado a público en la misma fecha (en escritura aportada el 17 de junio de 2010, con posterioridad a la resolución de archivo). Añade que ese fue el motivo de no haber contestado al requerimiento de subsanación, por entender que no concurría el defecto señalado por el TEARC; razón por la que aduce que dicha falta de contestación no puede perjudicar la reclamación ya que ésta había sido interpuesta y firmada por la única representante legal de la compañía, por lo que se cumplían todos los requisitos exigidos al efecto en el artículo 2 del RD 520/2005, de 13 de mayo . Finalmente, concluye que el acuerdo de archivo de la reclamación vulnera el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución, con cita de la doctrina del Tribunal Constitucional que proclama el principio pro actione en la interpretación de los requisitos exigidos para el acceso al proceso, y de las sentencias de esta propia Sala y Sección, de 31 de octubre de 2006 (recurso 216/2003 ) y 19 de julio de 2007 (recurso 836/2007 ).

El Abogado del Estado se opone a la pretensión actora con fundamento, sustancialmente, en que la parte tuvo tiempo suficiente para acreditar su condición, desde el requerimiento de subsanación hasta el dictado de la resolución de archivo. De tal modo que fue la propia interesada la que, con su negligencia, contribuyó a la pérdida de su derecho, al no comunicar en su momento a la AEAT el cambio de administrador y, más tarde, al no aportar la escritura al tiempo de interponer el escrito, ni cumplir finalmente con el requerimiento de subsanación que consta debidamente notificado.

CUARTO

El artículo 46 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que para interponer recursos o reclamaciones, la representación deberá ser acreditada por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado ante el órgano administrativo competente; el apartado 7 del mismo artículo permite la subsanación en el plazo de diez días, concedidos por el órgano administrativo. En relación con el mismo, el artículo 232 del mismo texto legal hace referencia a la legitimación como interesados en las reclamaciones económico-administrativas, estableciéndose al efecto en su apartado 4 que cuando se actúe mediante representación, el documento que la acredite se acompañará al primer escrito que no aparezca firmado por el interesado, que no se cursará sin este requisito. No obstante, la falta o la insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por presentado el escrito, siempre que el compareciente acompañe el poder, subsane los defectos de que adolezca el presentado o ratifique las actuaciones realizadas en su nombre y representación sin poder suficiente. Y el artículo 239.4.e) de la LGT recoge la inadmisibilidad de aquellas solicitudes en las que concurran defectos de legitimación o de representación no subsanadas en la forma prevista .

De otro lado, el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, regula en su artículo 2 el contenido de la solicitud o del escrito de iniciación en materia de revisión en vía administrativa, y en el siguiente artículo 3, la representación.

Así, el precitado artículo 2 dispone lo siguiente:

"1. Cuando los procedimientos regulados en este reglamento se inicien a instancia del interesado, la solicitud o el escrito de iniciación deberán contener los siguientes extremos:

  1. Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio del interesado. En el caso de que se actúe por medio de representante, se deberá incluir su identificación completa.

  2. Órgano ante el que se formula el recurso o reclamación o se solicita el inicio del procedimiento.

  3. Acto administrativo o actuación que se impugna o que es objeto del expediente, fecha en que se dictó, número del expediente o clave alfanumérica que identifique el acto administrativo objeto de impugnación y demás datos relativos a este que se consideren convenientes, así como la pretensión del interesado.

  4. Domicilio que el interesado señala a los efectos de notificaciones.

  5. Lugar, fecha y firma del escrito o la solicitud.

  6. Cualquier otro establecido en la normativa aplicable.

  1. Si la solicitud o el escrito de iniciación no reúne los requisitos que señala el apartado anterior, y sin perjuicio de las normas especiales de subsanación contenidas en este reglamento, se requerirá al interesado para que en un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos con indicación de que la falta de atención a dicho requerimiento determinará el archivo de las actuaciones y se tendrá por no presentada la solicitud o el escrito".

    Por su parte, el siguiente artículo 3 del mismo Real Decreto 520/2005, de...

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