STSJ Cataluña 975/2013, 30 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2013
Número de resolución975/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 787/2011

Parte actora: Eulogio

Parte demandada: DEPARTAMENT D' EMPRESA I OCUPACIÓ

SENTENCIA nº 975/2013

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULAOGA

DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a treinta de septiembre de dos mil trece.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Eulogio, representado por el Procurador de los Tribunales Dª. María José Blanchar García, y asistido por el Letrado D. Eulogio, contra la Administración demandada DEPARTAMENT D' EMPRESA I OCUPACIÓ, actuando en nombre y representación de la misma el Lletrat de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULAOGA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de este proceso el Decreto 352/2011, de 7 de junio, de reestructuración del Departament d'Empresa i Ocupació.

SEGUNDO

Antes de entrar en el fondo de la cuestión debatida procede analizar la causa de inadmisibilidad del recurso opuesta por la Generalitat de Catalunya al alegar que el recurrente no puede ejercer una acción popular, que no está reconocida, sino que la interposición del recurso se ha de sustentar en un interés legítimo que no concurre dado que en ningún momento de la demanda arguye qué efecto positivo podría reportar una eventual estimación de sus pretensiones, ni que efecto negativo se deriva del acto impugnado para el actor, más allá de su mera condición de funcionario, no siendo éste título bastante para sostener la acción.

Pero el examen de la demanda, de forma mas escueta, y de las conclusiones, de forma más amplia, permite afirmar que el actor razona su interés al mantener que "los funcionarios como el actor están afectados por la reestructuración que extingue, modifica, crea o reordena su puesto de trabajo" (escrito de demanda), añadiendo en conclusiones que "su puesto de trabajo se suprime en la estructura modificada", refiriendo y argumentando a continuación (fundamento tercero) la concreta incidencia sobre su puesto de trabajo, manifestada en primer lugar en la sentencia del Tribunal Supremo que acompaña dictada en autos nº

3.676/2011, y en segundo lugar en la Disposición que aquí impugna.

De manera que cabe afirmar que lo que constituye el objeto del recurso sí puede tener un efecto positivo sobre la posición jurídica del actor si éste ve estimada su pretensión de nulidad del mismo por lo que se aprecia legitimación activa al concurrir efectivamente aquel interés legítimo del artículo 19.1.a de la LJ, no concurriendo pues la causa de inadmisibilidad del artículo 69.b de la citada.

Por ello no puede afirmarse que no se persiga un efecto positivo y beneficioso para el interes del actor, aún teniendo en cuenta que el concepto de interés legítimo no puede ser asimilado al de mero interés en la legalidad, que haría equiparable la legitimación en el orden jurisdiccional contencioso administrativo a la legimación popular.

TERCERO

Superado pues aquel obstáculo...

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