STSJ Cataluña 952/2013, 3 de Octubre de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 952/2013 |
Fecha | 03 Octubre 2013 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO 1268/2010
Partes: Dª Concepción
C/ T.E.A.R.C.
Codemandada: GENERALITAT DE CATALUNYA
S E N T E N C I A Nº 952
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª. ANA Mª APARICIO MATEO
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a tres de octubre de dos mil trece.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm.1268/2010, interpuesto por Dª Concepción, representada por el Procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), representado por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA Mª APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la SALA.
El Procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Cataluña, de 29 de junio de 2010, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 .
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, en el que las partes despacharon, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de29 de junio de 2010, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000, deducida frente al acuerdo de la Agencia Tributaria de Catalunya, Delegación Territorial en Barcelona, de 26 de mayo de 2009, de liquidación por el concepto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, e importe de 3.081,08 euros.
Los antecedentes del supuesto enjuiciado constan resumidos en la resolución del TEARC impugnada, en los siguientes términos:
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- En fecha 25 de abril de 2008, se presentó ante la Delegación en Barcelona de la Agencia Tributaria de Cataluña escritura de 9 de abril de 2008, de adición de bienes relictos a otros inventariados con anterioridad, por la que el bien inmueble inventariado se adjudicaba a la interesada, conforme al artículo 1.062 CC, quedando esta última deudora de cada uno de sus hermanos por la suma de 96.565,85 euros.
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- La Agencia Tributaria giró liquidación complementaria, de 26 de mayo de 2009, en la modalidad de AJD, basada en la tributación al tipo del 1% de la escritura de adición, en cuanto la misma contenía un exceso de adjudicación con respecto a lo deferido por testamento.
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- Contra la liquidación se interpuso reclamación económico-administrativa, en la que se alegaba que el supuesto controvertido no estaba sujeto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas; y se añadía que, en cuanto que la adición de inventario está sujeta al ISD, tampoco podía estar sujeta a su vez a la modalidad de AJD ( art. 31.2 LITPAJD ).
La resolución impugnada del TEARC basa la desestimación de la reclamación económicoadministrativa en las siguientes consideraciones:
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- La cuestión suscitada se concreta en si procede la tributación por ITPAJD, modalidad AJD, del exceso de adjudicación a favor de un heredero consecuencia de la adjudicación al mismo de la totalidad de un bien por su indivisibilidad, con compensación del exceso al resto de herederos.
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- Con base en lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en relación con el artículo 31.2 del RDL 1/1993, de 24 de septiembre, se concluye que si el acto contenido en la escritura estuviera sujeto a cualquiera de las modalidades del ITPAJD o al ISD, no quedaría sujeto a tributación por AJD.
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- Añade que no puede acogerse la alegación de la reclamante, puesto que a fin de estar sujeto a ISD el exceso de adjudicación habría de serlo a título lucrativo o sin contraprestación. Mediante contraprestación es un supuesto que queda excluido del ámbito del ISD.
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- Por último, tampoco está sujeto el exceso de adjudicación con compensación, cuando deriva de lo dispuesto en el artículo 1062 del Código Civil, a la modalidad de TPO del ITPAJD, por lo que queda abierta la sujeción a la modalidad de AJD.
La demanda articulada en la presente litis propugna se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se declare contraria de derecho y se anule la resolución impugnada.
En apoyo de su pretensión se aducen las siguientes argumentaciones:
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- El artículo 7.2.B del Real Decreto Legislativo 1/1993 prevé un supuesto de exención, por lo que no opera la tributación por Actos Jurídicos Documentados. Se citan en tal sentido varias sentencias de los TSJ de Andalucía y de Castilla la Mancha.
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- Incompatibilidad con la sujeción al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, como consecuencia de haberse realizado la adjudicación en la propia escritura de adición de inventario, por lo que no procederá la tributación por AJD al estar la operación sujeta al ISD y haber tributado por dicho impuesto. 3.- Como conclusión, no procede tributación por AJD en los excesos de adjudicación no sujetos a TPO, ya que jurisprudencialmente se ha interpretado que la excepción prevista en el artículo 7.2.B del RDL 1/1993 es un supuesto de exención; doctrinalmente la DGT se ha pronunciado en el sentido de entender que es la escritura de partición hereditaria la que tributa, y estando sujeta al ISD, no puede tributar por AJD.
El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, regulado actualmente en el texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, recoge bajo tal denominación genérica tres impuestos o modalidades impositivas diferentes, a saber: sobre transmisiones patrimoniales onerosas; sobre operaciones societarias, y sobre actos jurídicos documentados.
En el titulo primero del Texto refundido se regulan las transmisiones patrimoniales; en el titulo segundo, las operaciones societarias, y en el titulo tercero, los actos jurídicos documentados.
El esgrimido por la actora artículo 7 del Real Decreto Legislativo 1/1993 define el hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. En su número 2 contiene las operaciones que se equiparan a las transmisiones...
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