SAP Barcelona 582/2013, 30 de Octubre de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 582/2013 |
Emisor | Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil) |
Fecha | 30 Octubre 2013 |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 752/2012 2ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 396/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 SABADELL (ANT.CI-1)
S E N T E N C I A N ú m. 582
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a treinta de octubre de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 396/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Sabadell (ant.CI-1), a instancia de Hilario contra BANCO DE SABADELL (antes Caja de Ahorros del Mediterráneo(y BANCO CAM S.A.U.) (3º no demandado) y Custodia, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de mayo de 2012 por el/la Juez del expresado Juzgado.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO:
Que desestimando íntegramente la demanda presentada por DON Hilario, contra DOÑA Custodia, y la CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO (CAM), debo absolver y absuelvo a éstas de las pretensiones deducidas contra ellas, con expresa condena en costas a la parte actora."
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .
Se señaló para votación y fallo el día 23 de octubre de 2013.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.
La parte actora, D. Hilario, interpuso demanda de procedimiento ordinario contra DÑA. Custodia, solicitando: a) la nulidad del contrato de compraventa de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000
, bajos, de Barcelona, suscrito por las partes en 9 de enero de 2008, por vicio en el consentimiento por error, con la restitución a la situación ex ante del contrato declarado nulo, devolución de importes satisfechos y gastos derivados de la transmisión; subsidiariamente, b) la rescisión del referido contrato por entrega de cosa distinta de la pactada para su fin o "aliud pro alio" con la restitución a la situación ex ante del contrato, devolución de importes satisfechos y gastos derivados de la transmisión; y subsidiariamente a las anteriores,
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la condena de la demandada al pago de la cantidad de 64.525,72 #, sin perjuicio de su fijación en ejecución de sentencia, correspondiente a los gastos de reparación y derivados de la desocupación del inmueble y daños y perjuicios ocasionados. Asimismo interesó la llamada al proceso en calidad de tercero no demandado conforme al artículo 14.1 LEC de la Caja de Ahorros del Mediterráneo como titular de la garantía hipotecaria.
Opuesta la demandada, en fecha 30 de mayo de 2012, recayó sentencia que desestimó íntegramente la demanda con expresa condena en costas a la parte actora. Frente a dicha resolución se ha alzado la parte actora, a medio del recurso que ahora se conoce.
Aduce el recurrente como primer motivo del recurso la infracción del artículo 338 LEC e inadmisibilidad de la pericial de la demandada propuesta en la Audiencia Previa.
Tiene razón la parte recurrente al decir que la pericial solicitada por la demandada en la Audiencia Previa no debió ser admitida por extemporánea, pues la necesidad o conveniencia del dictamen pericial no deriva de lo alegado y pretendido en la Audiencia Previa al juicio por la parte actora, pues el documento nº 35 aportado por dicha parte en el acto de la Audiencia Previa no era más que una ratificación de lo expuesto en la demanda y en el informe pericial aportado como documento nº 25 de dicho escrito, no aportando, pues, ningún elemento nuevo del que no hubiera tenido conocimiento la demandada con el traslado de la demanda, de forma que el dictamen aportado no se emitió para valorar hechos diferentes a los descritos en la demanda, sino para valorarlos de otra forma, tratándose en definitiva de un contrainforme o crítica que la Ley procesal difiere en su caso al trámite regulado en el artículo 347.1.5 º. La base de tal informe no era discutir una alegación efectuada en la Audiencia Previa, sino la misma pretensión ejercitada en la demanda, era, pues, un informe en base al cual la parte demandada debía apoyar su pretensión por lo que debió ser aportado con la contestación a la demanda.
Pero es que aún admitiendo que la necesidad o utilidad del dictamen se hubiera puesto de manifiesto a causa de las alegaciones complementarias efectuadas por la actora en la Audiencia Previa y, por tanto, estuviera bien admitida, no comparte la Sala sus conclusiones y, por ende, las de la sentencia apelada, de que la causa de las humedades en la vivienda litigiosa radique en una defectuosa conexión realizada por el actor al desagüe general de la finca de los desagües del baño y la cocina durante las obras que dicho actor ejecutó, pues es lo cierto que el perito Sr. Ruperto, que sostiene tal tesis, se basa en meras suposiciones y conjeturas pues el mismo reconoció no haber examinado ni un solo bajante ni una sola conexión, manifestando, incluso, en su informe, que dichas humedades podían deberse "a cualquier otra avería", sin que el hecho de que los locales colindantes no presenten humedades sea...
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