ATS 2105/2013, 3 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2105/2013
Fecha03 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, se dictó sentencia, con fecha 23 de enero de 2013, en autos con referencia de rollo de Sala nº 6 /2007 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Sanlúcar de Barrameda, en Diligencias Previas nº 1/2007, en la que se condenaba a Norberto , como autor material y directo de un delito de homicidio en grado de tentativa, sin que concurra circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Plácido en la cantidad total de de 21.852,08 euros en concepto de daños y perjuicios, más intereses legales. Igualmente se le condena al pago de las costas procesales causadas, incluidas las devengadas por la acusacion particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presento recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Dolores Girón Arjonilla, actuando en representación de Norberto , al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso. La parte recurrida, Plácido , representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Esteban Sánchez, presentó escrito solicitando la inadmisión de recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formula el recurso al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española .

A) Alega la inexistencia de prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Refiere que existe un error grave en la apreciación de la prueba, no existiendo prueba concluyente, habiendo basado el Tribunal su convicción prácticamente en la declaración de la víctima y en las testificales propuestas por la acusación, descartando las de la defensa. Refiere que el tribunal de instancia llega a unas conclusiones que carecen de un lógico silogismo jurídico y práctico, que permita determinar su participación en el hecho delictivo. Afirma que existieron en la agresión más personas, más objetos punzantes y cortantes, no habiéndose siquiera probado que él fuera parte de ese grupo agresor de más de diez personas.

B) La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

C) Relatan los hechos probados de la sentencia que el recurrente, la madrugada del 25/2/2006 , se encontraba en la Plaza del Pozo Amarguillo de Sanlúcar de Barrameda, en compañía de otras personas, cuando hasta el lugar se aproximó Plácido , en compañía de su hermano de madre Fructuoso , quienes minutos antes habían participado en una pelea en la discoteca "El Litro", en la que también estuvo implicado al menos uno de los acompañantes del grupo del recurrente, concretamente Luis Angel . Al ver a Plácido y a su hermano, un grupo de personas entre las que se encontraba el recurrente, hizo ademán de acudir al encuentro de aquéllos con intención de agredirlos, lo que puso en fuga a Fructuoso que consiguió huir del lugar. No tanta fortuna tuvo Plácido que se vio alcanzado por el recurrente, quien se había destacado del grupo adelantándose de éste, portando un objeto punzante en la mano con el que, pese al intento de Plácido de tratar de hacer frente a su agresor tomando incluso una botella que allí se encontraba tirada, le asestó dos puñaladas alcanzándole en el cuadrante inferior izquierdo del abdomen y la axila izquierda, asumiendo que a causa del potencial lesivo del instrumento utilizado y las zonas del cuerpo interesadas por el mismo la vida del agredido corriera verdadero y grave riesgo. Alejándose a continuación del lugar para regresar donde se encontraban sus amigos.

Como consecuencia de dicho ataque Plácido sufrió heridas por arma blanca en axila izquierda y cuadrante inferior izquierdo del abdomen. Dichas lesiones llegaron a comprometer gravemente la vida del lesionado, riesgo vital que fue conjurado con la rápida y eficaz actuación de los sanitarios que lo atendieron en un primer momento.

En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes:

I) Declaración de la víctima, quien en el acto del juicio afirmó que se peleó con los conocidos como " Cabezon o Casposo " y " Gallina ", admitiendo que en dicha pelea no observó que llegara a intervenir el procesado; aunque sí indica que sabía que sus oponentes estaban aquella noche en compañía de un grupo de madrileños presentes en el local. Episodio del que resultaría con magulladuras de poca importancia y que tildo como "pelea entre hombres". Asimismo, declara que minutos más tarde, cuando en compañía de su hermano se aproximan a la discoteca "EL Muro", en las proximidades de la Plaza Pozo Amarguillo su hermano le grita " Plácido corre", y observó cómo varias personas se aproximaron hasta ellos, adelantándose uno que corre hacia Fructuoso para darle alcance tratando de hacerle una zancadilla, lo que no consigue. Entonces pasa a ser él el objetivo, por lo que trata de huír pero al verse alcanzado, se dio la vuelta y se dispuso a hacerle frente, para lo que llega a recoger del lugar una botella. Plácido añade que se le echa encima y se pelean, solo los dos, por espacio de unos pocos minutos, cuando notó calor en su cuerpo y sintió como se desangraba por la axila. Reconoce que no vio el objeto con el que le agredió. Termina relatando que, consciente de la gravedad de su situación, se quitó las dos sudaderas que vestía y se las puso en la axila, apretando con fuerza con la intención de taponar la hemorragia acudiendo a una calle cercana por la que transitan vehículos con la intención de parar alguno.

Asimismo, Plácido reconoció en el acto del juicio al recurrente como la persona de su agresor. Reconocimiento que ya había realizado cuatro meses después del día de autos en diligencia de reconocimiento judicial a presencia de la instructora judicial.

II) Declaración de Fructuoso , hermano de la víctima, quien en el acto del juicio reconoció al recurrente como la persona que lo persiguió con un cuchillo en la mano con la intención de darle alcance y agredirle, y que finalmente alcanza y arremete a su hermano, desconociendo entonces con qué resultado porque huyó del lugar. Testigo que sitúa en el lugar a Serafina y María Rosa , entre otros.

III) Declaración de la testigo Serafina , quien reconoció al recurrente como al autor de la agresión. Refirió que se situó a un par de metros de la pelea y oculta tras una moto, afirmando que tan sólo se pelearon dos personas, y que no vio cuchillo o navaja, creyendo que únicamente se dieron golpes con los puños.

IV) Declaración testifical de María Rosa , quien en el acto del juicio, tras afirmar que dado el tiempo transcurrido (casi siete años) no recordaba muchos detalles, admitió no recordar la cara del agresor. Sin embargo sí que aseguró que la pelea fue entre dos personas, Plácido y otro al que afeó la conducta de haberse pegado con un chico menor que él (se llevan tres años de diferencia, siendo entonces el agredido menor de edad). Y añadió que creía recordar que el agresor llevaba "lo que me pareció una navaja", recordando "el gesto" del apuñalamiento. Igualmente declaró que se situó con su novio y con Serafina a unos pocos metros de distancia. Relatando que forma parte de su recuerdo el reguero de sangre que arrancaba en el punto en que se produjo la pelea y que seguía la trayectoria que tomó Plácido en demanda de ayuda.

V) Declaración del testigo Roque , novio de María Rosa , quien en el acto del juicio confirma que se encontraba con María Rosa el día de los hechos. Declaró que tan sólo recuerda una persecución de varias personas portando palos, botellas, etc., siendo el perseguido Plácido .

VI) Declaración testifical de Jesús Luis , quien en el acto del juicio manifestó que vio a un chico gordito y no muy alto correr detrás de Plácido con un cuchillo en la mano, que de hecho afirma pasó a su lado, no recordando más pues se marchó del lugar.

VII) Declaración de Bernardo , Constantino , Eladio y Julio , quienes hasta octubre de 2012, fecha del escrito de acusación fiscal, ostentaban la condición de procesados. En el acto del juicio, los cuatro declararon que el recurrente no fue identificado en el lugar hasta donde llegaron los funcionarios policiales acompañados de Fructuoso , de quien sostienen que se encontraba bebido.

El tribunal analiza la declaración de los testigos y relaciona la contradicción que existe entre sus versiones en relación a cómo el recurrente fue a la comisaría. Se afirma por unos que fue en un vehículo oficial, el cual fue al lugar de los hechos, y otros niegan tal extremo.

VIII) Declaración de la testigo de la defensa, Carlota , llegó a afirmar que estaba segura de que Fructuoso iba bebido; si bien preguntada con base en qué llegaba a dicha conclusión afirmó que porque era sábado noche, por la hora, que eran chicos, que estaban de discotecas, etc. Finalmente declaró que no tenía claro cómo se fue del lugar el recurrente.

IX) Declaración de Luis Angel , alias Cojo , quien en el acto del juicio reconoció el enfrentamiento en la discoteca "El Litro", pero refiere que posteriormente se fue y niega su participación en la agresión acaecida.

X) Declaración del recurrente, quien ya en su primera declaración judicial afirmó que ignoraba si dentro de "El Litro" hubo una pelea, aunque dice tener noticia de que fuera sí que la hubo " vieron a uno gritando pero nada en concreto", luego se fueron a las proximidades de un pub cercano admitiendo que estaban "los siete amigos, los de Sanlúcar y más gente". Igualmente reconoció la presencia de unas chicas, que posteriormente acudieron a Comisaría a declarar, en donde tuvo un cruce de palabras con ellas, "le dijeron que era un chulo y se le iba a quitar la tontería", admitiendo que ya las había visto antes en el lugar donde se encontraban cuando hicieron presencia los efectivos policiales, y con las que reconoce haber tenido incluso un enfrentamiento verbal en el curso del cual pudo llegar a decirles "asquerosas". También afirmó que inicialmente no fue reconocido en el lugar en que se encontraba con sus amigos cuando llegan los agentes acompañados de Fructuoso , y que únicamente acompañó a éstos a comisaría para no quedarse sólo.

XI) Documental y pericial acreditativa de las lesiones ocasionadas a Plácido . Así, el parte de asistencia, folio 34 y 136 bis; historial médico del tratamiento recibido, folios 125 y 178 a 203; informes y partes de sanidad forense, folios 207 y 250; y las testificales del funcionario policial que lo auxilia y traslada al centro sanitario de urgencias, de lo que se concluye que las lesiones causadas llegaron a comprometer su vida. Las propias forenses en su informe (folios 207-208 y 250-251), ratificado en el acto del juicio, concluyen que "hubo riesgo vital".

Igualmente, el informe del facultativo de urgencias, al folio 125, no impugnado de contrario, indica que a su llegada a urgencias el lesionado "presenta sangrado masivo axilar izquierdo con repercusión hemodinámica por lo que se traslada directamente a quirófano para control de la hemorragia y cirugía que proceda", calificándose la intervención quirúrgica como "de extrema urgencia".

XII) El atestado, ratificado por los agentes intervinientes en el acto del juicio. En el folio 6 indica que cuando acuden los agentes acompañados del hermano de la víctima son cuatro los identificados, siendo trasladados a dependencias policiales en coches patrulla, relacionándose las identidades de éstos, siendo la primera reseña la del recurrente. El agente con número profesional NUM000 niega que no habiendo sido identificado como interviniente los agentes le permitieron la entrada en un vehículo policial de servicio.

El tribunal de instancia analiza de forma detallada la prueba en su fundamento jurídico segundo. Así, respecto a la declaración de la víctima destaca que su lenguaje es fluido, sin necesidad de ir pensando las respuestas, va describiendo, con todo lujo de detalles, tanto aquello que le beneficia como lo que le perjudica e incluso beneficia a su agresor, sin entrar en reparos de reconocer que en "El Litro" se peleó con " Cabezon o Casposo " y " Gallina ". Asimismo, refiere la inexistencia de móvil espurio en el reconocimiento que hace del recurrente cómo autor de la agresión, concluye que no se alcanza a comprender el hecho de que apunte como tal al mismo y no a cualquiera de los otros que le acompañaban, cuando la relación previa entre ellos era inexistente, lo que excluye el móvil bastardo.

Igualmente, la Sala atribuyó credibilidad a la testigo Serafina , a quien el propio recurrente sitúa en el lugar de los hechos al reconocer que tuvo un enfrentamiento con dos chicas, quienes le reconocieron después en dependencias policiales. Testimonio éste último corroborado por María Rosa , quien al igual que Serafina refieren que la pelea fue entre dos personas, Plácido y otro al que afeó la conducta por haberse pegado con un chico menor que él. Ambas coinciden en que observaron los hechos a escasos metros de distancia.

La afirmación que efectúa María Rosa de que forma parte de su recuerdo el reguero de sangre que arranca en el punto en que se produjo la pelea y que continúa hacia donde Plácido se dirigió a pedir ayuda, despeja toda suda sobre el hecho de que las heridas se produjeron en el curso de la agresión que acababa de presenciar entre Plácido y el recurrente. Además, dicho extremo coincide con la declaración de Jesús Luis , quien afirmó que vio a un chico gordito y no muy alto correr detrás de Plácido con un cuchillo. Y los datos aportados por los testigos, relativos a la fisonomía del recurrente, coinciden con él.

Por último, la Audiencia analiza las declaraciones de los testigos de la defensa, constando la existencia de importantes contradicciones entre las mismos, no sólo en cómo acudió el recurrente a Comisaría, sino en el hecho de haber visto a Luis Angel en el lugar de la agresión. Extremo este último que no sólo lo niega éste, también lo hace Carlota . Asimismo, refiere la Sala que la declaración de los ex procesados entra en abierta contradicción con la dada por el propio recurrente. En este sentido, tanto Constantino como Eladio , afirman haber estado toda la noche juntos con Norberto , y niegan que este tuviera encuentro o discusión alguna con unas chicas del pueblo; sin embargo, el propio recurrente admite dicho extremo tanto en la fase de instrucción como en la de plenario. Lo que entiende la Audiencia que apunta a que o tales testigos faltan a la verdad o ciertamente en determinado momento éste se apartó unos metros de sus amigos.

Partiendo de dichas premisas, esencialmente, de la declaración de la víctima quien reconoce sin ningún género de dudas al recurrente cómo la persona que le agredió; corroborada por las declaraciones testificales de su hermano, de Serafina - a quien el propio recurrente señaló en el lugar de los hechos - y de María Rosa - observando ambas los hechos a escasos metros de distancia - así como de los informes médicos.

Se ha de ratificar la conclusión alcanzada por la Audiencia relativa a la participación del recurrente en la agresión, ya que la misma deriva del resultado de los medios de prueba practicados ajustándose a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, y quedando extramuros de la competencia de esta Sala censurar el criterio de dicho Tribunal sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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