ATS, 12 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Murart, S.L., presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 23 de julio de 2012, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 1ª), en el rollo de apelación n.º 240/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 410/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Oviedo.

  2. Mediante diligencia de ordenación de 9 de octubre de 2012 se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. La procuradora Dª Mª Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga , en nombre y representación de Murart, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de noviembre de 2012, personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de Sedes, S.A., presentó escrito en fecha 16 de octubre de 2012, personándose en concepto de recurrida. El procurador D. Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de D. Avelino presentó escrito en fecha 19 de octubre de 2012, personándose en concepto de recurrida, y como consecuencia del fallecimiento de D. Avelino se persono con fecha 13 de noviembre de 2012 en representación de sus herederos, D. Eladio , D. Evelio , Dª Juana y D. Franco .

  4. Por providencia de fecha 24 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. Las partes recurridas, por escritos de 14 y 15 octubre de 2013, mostraron su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente no ha hecho alegaciones.

  6. La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita acción de condena dineraria derivada de contrato de arrendamiento de obra, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. Más en concreto, la parte demandante y apelante en la instancia, hoy recurrente, interpuso recurso de casación al amparo del ordinal tercero del art. 477.2 LEC . El recurso de casación contiene tres motivos.

    En el encabezamiento del motivo primero se denuncia la vulneración de la doctrina jurisprudencial de esta Sala -cita de las SSTS de 4 de diciembre de 2001 y 8 de junio de 1995 - que establece que no es preciso que la acción de enriquecimiento injusto sea ejercitada necesariamente en forma subsidiaria y que es compatible con el ejercicio de otras acciones. Alega el recurrente que la AP no contiene ningún argumento al respecto, sino que acoge los de la sentencia de primera que desestima la posibilidad de demandar por enriquecimiento injusto al demandado D. Avelino porque no pude acudirse a dicha acción como fuente indiscriminada de obligaciones cuando el ordenamiento jurídico proporciona acciones especificas, como es la acción contractual.

    En el motivo segundo se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial del TS -cita las SSTS de 27 de septiembre de 2004 y 30 de diciembre de 2002 - del enriquecimiento injusto respecto al demandado D. Avelino al darse todos los requisitos exigidos para su aplicación: el enriquecimiento del demandado, el correlativo empobrecimiento del deudor y la falta de causa. Alega el recurrente que el codemandado fue condenado en otro procedimiento a la reparación de unos defectos constructivos que se tradujeron en un presupuesto concreto y en unas partidas de obras liquidadas en el documento 23 de la demanda, y que el trabajo realizado por la recurrente le ha servido para cumplir la condena de la sentencia sin haber abonado el precio correspondiente, lo que ha supuesto un empobrecimiento de la Murat, S.L., y un correlativo enriquecimiento sin causa del demandado.

    En el motivo segundo se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial del TS de los actos propios -cita las SSTS de 23 de mayo de 2003 y 9 de mayo de 200- respecto de la codemandada Sedes, S.A., la cual pagó por un lado la mitad de los aumentos de obra de la factura 174 por lo que no puede negar la vinculación con el documento 23 o no puede negarse a pagar la mitad de los aumentos.

  3. En aplicación de la DF 16.ª. 1.5.ª.II LEC debe examinarse en primer término si se ha acreditado la existencia del interés casacional que determina el carácter de recurrible en casación de la sentencia impugnada, ya que de no ser así, la inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 477.2.3 º y 483.2.3.º LEC ) por las razones que se exponen a continuación:

    i) En el motivo primero el interés casacional es inexistente ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS invocada, referida al ejercicio de la acción de enriquecimiento injusto, carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

    La sentencia recurrida, en lo que respecta con la extensión de los efectos del contrato de arrendamiento de obra litigioso al codemandado D. Avelino , señala que la responsabilidad del arquitecto fue limitada por la Audiencia Provincial en el procedimiento del que indirectamente trae causa la reclamación aquí estudiada a unas específicas partidas, absolviéndole de las que había sido condenado en la sentencia de instancia, y que consta la recepción por la demandante, ahora recurrente, de la cantidad de 240.689 euros en noviembre de 2003 por los trabajos de las torres, cantidad que le fue abonada por la aseguradora del arquitecto; concluye la sentencia recurrida que por las razones señaladas ninguna responsabilidad puede derivarse para el arquitecto demandado ni como beneficiario de los efectos del contrato litigioso, siendo ajeno a la relación entre Murat y Sedes, ni por el resto de las acciones en que se basa el actor para integrar la obligación de dicho arquitecto. En definitiva, la Audiencia Provincial no desestima la acción de enriquecimiento injusto por los argumentos que sustenta el recurrente en el motivo primero del recurso de casación. Además, el recurrente elude que la sentencia recurrida ha desestimado su recurso de apelación, y confirmado la sentencia de primera instancia desestimatoria de la demanda, el considerar que la cantidad reclamada por el actor, en concepto de aumentos de obra y los perjuicios por el retraso o paralización de las obras que la sentencia impugnada considera acreditados, ya había sido abonada, por lo que con independencia de las razones por las que considere que el codemandado D. Avelino carece de legitimación pasiva y no debe responder de las obligaciones derivadas del contrato litigioso, lo cierto es que ha concluido que ninguna cantidad se debe al apreciar la excepción de pago.

    ii) En el motivo segundo el interés casacional es inexistente ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS invocada, referida al enriquecimiento injusto, solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de los hechos que la AP considera probados.

    Como se ha indicado al analizar el motivo primero, la sentencia recurrida ha concluido que en el contrato de arrendamiento de obra litigioso, respecto del que ningún consentimiento prestó el codemandado D. Avelino , se obligaba el aquí demandante con Sedes a acometer la totalidad de las obras de reparación de tres edificios objeto de condena en el procedimiento del que indirectamente trae causa la reclamación aquí estudiada; que la responsabilidad del arquitecto D. Avelino había sido limitada por la Audiencia Provincial en aquel procedimiento a unas específicas partidas, absolviéndole de las que había sido condenado en primera instancia, y que la compañía aseguradora del arquitecto había abonado a la demandante, ahora recurrente, de la cantidad de 240.689 euros por los trabajos de las torres. Además las cantidades reclamadas en concepto de aumento de obra y perjuicios por retraso acreditados ya habían sido abonadas por la mercantil codemandada.

    iii) En el motivo tercero el interés casacional es inexistente ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS alegada, referida a los actos propios, no afecta a la ratio decidendi de la sentencia, en cuanto plantea una cuestión no analizada por la sentencia recurrida; y se pretende, en definitiva, una revisión de los hechos probados, revisión de la prueba imposible en sede de recurso de casación, limitado al examen de la infracción de norma sustantiva.

  5. La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

  6. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  7. La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  8. Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Murart, S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 23 de julio de 2012, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 1ª), en el rollo de apelación n.º 240/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 410/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Oviedo.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. La pérdida del depósito constituido.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR