SAP Valencia 390/2013, 5 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha05 Septiembre 2013
Número de resolución390/2013

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 363/2013

SENTENCIA nº 390

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADAS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 5 de septiembre de 2013.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2012, recaída en autos de juicio ordinario 494/12, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de los de Moncada,

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada D. Cesar, representado por D. Jorge Núñez Sanchis, Procurador de los Tribunales, y defendido por D. Miguel Ramón Carbonell, Letrado, y, como apelada,

La parte demandante Dª. Consuelo, representada por Dª. Nuria Juan Muñoz, Procuradora de los Tribunales, y defendida por Dª. Sonia de Juan Pérez, Letrada.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

>

SEGUNDO

La parte demandada interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis, que UNICA- ERROR EN LA APLICACCION DE LA DT 2a LAU, INFRACCION DE NORMAS LEY DE ARRENDAMIENTOS URBANOS. Tras la atenta lectura de la sentencia ahora recurrida interponemos el presente recurso de apelación en términos de estricta defensa y con el más absoluto respeto a la decisión adoptada en la misma pese a que no la compartamos.

Y es que en el fundamento de derecho segundo de la sentencia se fundamenta jurídicamente los motivos por los que se estima la demanda y se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado sobre la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 NUM001 de Moncada. Por lo tanto el presente recurso de apelación tratara de dejar sin efecto la argumentación jurídica planteada en la sentencia, en el referido fundamento jurídico segundo, al entender que la jurisprudencia se posiciona a favor de mi mandante y que por lo tanto no procede la estimación de la demanda, ya que ello le obligaría a salir del domicilio habitual que es actualmente dicha vivienda.

Por ello que tengamos que estudiar tres artículos con carácter previo: el art 16 y art 58 de la LAU y la Disposición Transitoria Segunda de la LAU del 94.

El Artículo 16. Muerte del arrendatario.

  1. En caso de muerte del arrendatario, podrán subrogarse en el contrato:

    1. El cónyuge del arrendatario que al tiempo del fallecimiento conviviera con él

    El art 58 de la LAU que dice literalmente en su apartado 1 que: " Al fallecimiento del inquilino titular del contrato de arrendamiento, su cónyuge, descendientes, con preferencia los hijos varones menores de edad, las hijas solteras y los mayores impedidos físicamente, hijos adoptivos que hubieran sido adoptados antes de cumplir los 18 años, ascendientes y hermanos, con preferencia las hermanas solteras, tanto en el parentesco legítimo como en el natural, que con aquél hubiesen convivido habitualmente en la vivienda con dos años de antelación a la fecha del fallecimiento, podrán subrogarse en los derechos y obligaciones del arrendamiento. No será necesaria la convivencia de los que estuviesen sometidos a la patria potestad del fallecido y, respecto al cónyuge bastará la mera convivencia sin exigencia en el plazo de antelación."

    La Disposición Transitoria Segunda de la Ley de LAU del 94 que:

    DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Contratos de arrendamiento de vivienda celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985.

    1. Régimen normativo aplicable

  2. Los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados antes del 9 de mayo de 1985 que subsistan en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, continuarán rigiéndose por las normas relativas al contrato de inquilinato del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964. salvo las modificaciones contenidas en los apartados siguientes de esta disposición transitoria.

    1. Extinción y subrogación

  3. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, la subrogación a que se refiere el artículo 58 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 sólo podrá tener lugar a favor del cónyuge del arrendatario no separado legalmente o de hecho o en su defecto de los hijos, que conviviesen con él durante los dos años anteriores a su fallecimiento; en defecto de los anteriores, se podrán subrogar los ascendientes del arrendatario que estuviesen a su cargo y conviviesen con él con tres años, como mínimo, de antelación a la fecha de su fallecimiento.

    El contrato se extinguirá al fallecimiento del subrogado, salvo que lo fuera un hijo del arrendatario no afectado por una minusvalía igual o superior al sesenta y cinco por ciento, en cuyo caso se extinguirá a los dos años o en la fecha en que el subrogado cumpla veinticinco años, si ésta fuese posterior.

    No obstante, si el subrogado fuese el cónyuge y al tiempo de su fallecimiento hubiese hijos del arrendatario que conviviesen con aquél, podrá haber una ulterior subrogación. En este caso, el contrato quedará extinguido a los dos años o cuando el hijo alcance la edad de veinticinco años si esta fecha es posterior, o por su fallecimiento si está afectado por la minusvalía mencionada en el párrafo anterior.

    A la vista de los tres artículos acabados de mencionar cierto es como se menciona en la sentencia que el objeto de controversia es en primer lugar si nos encontramos ante una primera subrogación o una segunda subrogación y en segundo lugar se trata de defender la ganancialidad de la relación conyugal entre los padres de mi representado, que conlleva una cotitularidad arrendaticia que implica que mi representado sea el primer subrogado y que por tanto no sea ajustado a derecho la estimación de la demanda y la resolución del contrato. Existe una amplia polémica doctrinal y jurisprudencial sobre el punto relativo a si en los supuestos en los que el contrato arrendaticio ha sido suscrito por un solo cónyuge, constante matrimonio, bajo el régimen de gananciales y con la finalidad de establecer la vivienda familiar, una vez fallecido el titular resulta o no aplicable al supérstite la normativa sobre el contrato de arrendamiento.

    Algunas decisiones defienden el criterio de la cotitularidad en el ámbito de la relación arrendaticia, a pesar de que el contrato se haya suscrito por uno solo de los cónyuges; en este sentido se pronuncian las sentencias de la Audiencia Provincial de Sta. Cruz de Tenerife, sección 1a, de 5 febrero 2001 (JUR 2001, 130163) y sección 3a.

    Otra línea jurisprudencial, más mayoritaria, no reconoce la cotitularidad, porque así se dejaría sin contenido la normativa sobre subrogaciones establecida en la LAU, llegando a resultar incompatible con ella, norma que ha de prevalecer en todo caso frente a las reglas generales. Señala en este sentido las sentencias de las Audiencias Provinciales de Asturias, sección 6a, de 17 febrero 2003 (JUR 2003, 135393 ) y sección 1ª de 22 septiembre 1999 ( AC 1999, 6336), así como la sentencia de esta Sala de 11 diciembre 2001 ( RJ 2002,2201) .

    La elección de una de las dos líneas jurisprudenciales permite la estimación de la presente demanda o la desestimación, al entender que no existe ninguna subrogación entre esposos y solo existe una subrogación entre la madre de mi representado y éste. Y por ello que desde la perspectiva de esta parte se entiende que existe cotitularidad entre esposos respecto del contrato de arrendamiento y que por tanto la subrogación del contrato de arrendamiento a favor de mi representado se produce como primera subrogación.

    La posición que esta parte interesa sea estimada en este recurso de apelación consiste en que tras el fallecimiento del padre de mi representado, el contrato continuo vigente respecto de la madre sin que operara ninguna subrogación, produciéndose una vez fallecida ésta, la primera subrogación a favor de mi representado . Por ello que los contratos de arrendamiento que se celebran de forma verbal aunque no se les establezca ninguna especialidad lo bien cierto es que se presuponen realizados por los dos cónyuges o esposos ya que no consta acreditado por la parte actora con una copia del contrato si éste fue realizado por uno de ellos o por los dos por lo tanto la carga de la prueba de que solo fue realizado por uno de ellos correspondería a la parte actora y no a esta parte.

    La Disposición Transitoria Segunda resulta inaplicada en la sentencia puesto que consideramos que la regla general consiste en que el contrato se extingue al fallecimiento del subrogado, y que la excepción que se alega en la sentencia respecto de esa regla general únicamente plantea los supuestos de prórroga o vigencia del contrato y por los que no se extinguiría, pero de ninguna manera recae sobre esta parte la carga de la prueba ya que el subrogado que es mi representado no ha fallecido y por lo tanto no se extinguiría el contrato en los supuestos que el arrendatario estuviese afectado por una minusvalía igual o superior al sesenta y cinco por ciento

    El contrato se extinguirá al fallecimiento del subrogado, salvo que lo fuera un hijo del arrendatario no afectado por una minusvalía igual o superior al sesenta y cinco por ciento, en cuyo caso se extinguirá a los dos años o en la fecha en que el subrogado cumpla veinticinco años, si ésta fuese posterior.

    La STC de 31-10-1986 y 6 de enero de 1989 señala que en toda relación arrendaticia constituida sobre una base conyugal o familiar debe afirmarse la titularidad conjunta de los cónyuges sobre el arrendamiento, y ello pese a que el contrato se suscriba o se celebre por uno solo de ellos, derivándose del mismo una facultad compartida sobre la totalidad del arrendamiento y por tanto, también...

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