SAP Cáceres 281/2013, 28 de Octubre de 2013

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2013:743
Número de Recurso341/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución281/2013
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00281/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10148 41 1 2012 0003309

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000341 /2013

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PLASENCIA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000888 /2012

Apelante: ASOCIACION DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000

Procurador: JULIA SEVILLANO HORNERO

Abogado: LADISLAO GARCIA GALINDO

Apelado: HOTEL BALNEARIO S.A.

Procurador: ENRIQUE FRANCISCO SIMON

Abogado: DE PABLOS O'MULLONY FABRICIANO

S E N T E N C I A NÚM.- 281/2013

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 341/2013 =

Autos núm.- 888/2012 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia = ==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a veintiocho de Octubre de dos mil trece.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm.- 888/2012, del Juzgado de 1ª Instancia núm.-1 de Plasencia, siendo parte apelante, el demandante ASOCIACION DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 (" DIRECCION001 "), representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sevillano Hornero y defendido por el Letrado Sr. García Galindo, y como parte apelada, el demandado HOTEL BALNEARIO, S.A., representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cartagena Delgado, y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. De Francisco Simón, y defendido por el Letrado Sr. De Pablos O#Mullony .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Plasencia en los Autos núm.- 888/2012, con

fecha 23 de Mayo de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Dña- Julia Sevillano Hornero, en nombre y representación de la ASOCIACION DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 (" DIRECCION001 "), contra HOTEL BALNEARIO, S.A. y, en consecuencia, absuelvo a ésta de las pretensiones deducidas de contrario.

Se condena en costas a la parte demandante..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación del demandante, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandado, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

QUINTO

Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y habiéndose propuesto prueba por la parte apelante, con fecha 11 de Octubre de 2013, se dictó Auto, que acordaba no haber lugar a la admisión, en esta segunda instancia, del documento aportado por dicha parte con su escrito de interposición del recurso de apelación, procediéndose a su desglose, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 24 de Octubre de 2013, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 23 de Mayo de 2.013, dictada por el Juzgado de Primera

Instancia Número Uno de los de Plasencia en los autos de Juicio Verbal sobre Tutela Sumaria de la Posesión seguidos con el número 888/2.012, conforme a la cual, con desestimación de la Demanda interpuesta por Asociación de Propietarios del DIRECCION000 (" DIRECCION001 ") contra Hotel Balneario, S.A., se absuelve a la indicada demandada de las pretensiones deducidas de contrario, con imposición de las costas a la parte actora, se alza la parte apelante -demandante, Asociación de Propietarios del DIRECCION000 alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los dos siguientes; en primer término, error en la valoración de la prueba y, en segundo lugar, la infracción de los artículos 446 y concordantes del Código Civil . En sentido inverso, la parte apelada -demandada, Hotel Balneario, S.A.- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

Con carácter previo a abordar el examen específico de cada una de las cuestiones que han resultado controvertidas en esta segunda instancia, conviene indicar, como consideración preliminar, que, aun cuando la parte actora articula la Impugnación que deduce por mor del Recurso de Apelación interpuesto a través de dos motivos distintos -en principio- y convenientemente separados, en realidad dichos motivos convergen en uno solo, en el sentido de que ambos se encuentran íntima y estrechamente relacionados entre sí y, en rigor, denuncian error en la apreciación de la prueba en cuanto a la concurrencia de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para el éxito de la acción de tutela sumaria de la posesión (en su modalidad de recobrar la posesión) que ha sido ejercitada en la Demanda, en relación, fundamentalmente, con la infracción del artículo 446 del Código Civil ; por lo que los referidos motivos, si bien con la necesaria sistemática, merecerán, en la presente Resolución, un examen conjunto y unitario. Ha de señalarse, asimismo, que, en la última alegación del Recurso (Alegación Décima) se alega, como motivo del Recurso, otro referente a la condena en las costas procesales, Alegación que, sin embargo, no contiene motivo alguno de Impugnación, sino que se refiere, únicamente, a los efectos de la estimación del Recurso (que es lo que postula la parte apelante) en lo que incide sobre la condena en las costas, tanto en la primera como en la segunda instancia, con la aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Debemos significar, asimismo -e igualmente con carácter preliminar-, que problemáticas análogas o semejantes a la presente, donde se alegan cuestiones de propiedad más que de posesión cuando se actúa a través de una vía de hecho alterando una situación fáctica preexistente y consentida (específicamente, el cierre de accesos, caminos o pasos mediante la colocación de obstáculos como porteras, puertas, cancelas o muros), ya han sido examinadas por este Tribunal, rechazando este tipo de actuaciones y acogiendo la tutela sumaria posesoria pretendida por afectar a la posesión como hecho, cuando, en realidad, lo que se esgrimen no son sino cuestiones que afectan a la propiedad (o a otras cuestiones distintas al "ius posesionis"), como derecho del eventual contraventor de aquel estado fáctico; por lo que, en la presente Resolución no podemos sino reproducir, en términos prácticamente idénticos, los razonamientos jurídicos entonces expuestos, con la adecuada acomodación, lógicamente, al concreto supuesto que se somete a la consideración de este Tribunal; razonamientos jurídicos que, de forma parcial, cita la propia parte demandada apelada en su Escrito de Oposición al Recurso de Apelación, si bien el alcance de la expresada Fundamentación Jurídica será diferente a la consecuencia que se expone en el expresado Escrito Expositivo, consecuencia esta última que, en definitiva, fue acogida por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida en una decisión que -ya podemos adelantar- no comparte este Tribunal.

SEGUNDO

Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, los dos motivos en los que aquél se sustenta (que se examinarán -como se ha dicho- de manera conjunta-) denuncian -como también se ha anticipado- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida por la que se desestima la Demanda y, por tanto, la acción de tutela sumaria de la posesión -en su vertiente de recobrar la posesión- ejercitada en la misma, en relación con la concurrencia de los requisitos de la expresada acción y con la infracción del artículo 446 del Código Civil, decisión que -en términos sucintos- obedece a que -según el criterio del Juzgado de instancia puesto de manifiesto en la Sentencia impugnada- había resultado debidamente acreditado que la entidad demandada se encontraba en la posesión exclusiva del pasillo (superficie controvertida) en donde se había ejecutado la innovación material discutida, por lo que no se daría el...

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