SAP Burgos 236/2013, 12 de Septiembre de 2013

PonenteARABELA CARMEN GARCIA ESPINA
ECLIES:APBU:2013:809
Número de Recurso185/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución236/2013
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00236/2013

SENTENCIA Nº 236

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

UNIPERSONAL

MAGISTRADO: DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

SOBRE : RESCISIÓN UNILATERAL CONTRATO DE MANTENIMIENTO DE ASCENSORES

LUGAR : BURGOS

FECHA : DOCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE

En el Rollo de Apelación número 185 de 2.013 dimanante de Juicio Verbal nº 166/2013, sobre reclamación de cantidad, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aranda de Duero (Burgos), en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2013, siendo parte, como demandante-apelante, SCHINDLER S.A., representada, ante este Tribunal, por la Procuradora D.ª Ana Marta Miguel Miguel y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Cobos Herrero; y como demandada-apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE ARANDA DE DUERO (BURGOS), representada, ante este Tribunal, por la Procuradora D.ª Consuelo Álvarez Gilsanz, y defendida por el Letrado

D. Vicente Holgueros Recalde.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimo íntegramente la demanda promovido por SCHINDLER S.A., representada por el procurador de los Tribunales Don José Enrique Arnaiz de Ugarte frente a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUMERO NUM000 DE ARANDA DE DUERO, representada por el procurador de los Tribunales doña Consuelo Álvarez Gilsanz, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. Sin expresa imposición de costas, al apreciar serias dudas de derecho".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Schindler S.A. se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido señalado el día 12 de Septiembre de 2013 para su examen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la mercantil Schindler S.A. se formula demanda de juicio verbal frente a la Comunidad de Propietarios de la c/ CALLE000 nº NUM000 de Aranda de Duero, reclamando la cantidad de 5.307,56 #, conforme al siguiente desglose: 2.485,83 # en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de la resolución unilateral por la demandada del contrato de mantenimiento del ascensor ubicado en el edificio, suscrito el 9 de Noviembre de 2004, (el 50% del periodo pendiente del contrato); y 2.821,73 # por devolución de los descuentos del precio aplicados a la demandada, por la duración pactada del contrato, dado que no ha sido respetada.

Contra la sentencia que desestima íntegramente la demanda, formula recurso de apelación la parte actora solicitando la estimación de su demanda, alegando como motivos del recurso:

  1. - Infracción de la Doctrina de esta Audiencia Provincial relativa a que la resolución unilateral del contrato de mantenimiento, antes de su vencimiento, conlleva necesariamente el resarcimiento de daños y perjuicios.

  2. - Infracción de los artículos 1309, 1310 y 1311 del Código Civil . Confirmación de la clausula de duración del contrato.

  3. - Infracción del principio dispositivo por no haber denunciado la demandada el carácter abusivo de las clausulas.

  4. - Que el contrato se negoció individualmente con la demandada

  5. - Infracción de los arts. 1256 y 1124 y 1101 del Código Civil .

SEGUNDO

La parte actora, a tenor de los motivos de su recurso no discute el carácter objetivamente abusivo de la clausula cuarta del contrato relativa al establecimiento de una duración excesiva de 10 años, así como la prórroga tácita y automática por iguales periodos de tiempo, mientras que alguna de las partes no lo denuncie por carta certificada con 90 días de antelación a su fecha de vencimiento o prórroga, ni tampoco el carácter objetivamente abusivo del establecimiento de una clausula indemnizatoria del 50% del importe de mantenimiento pendiente para el caso de rescisión unilateral.

Ordenados con criterio lógico los alegatos de la parte actora en su recurso, la impugnación de la sentencia se fundamenta en :

  1. - Infracción del principio dispositivo, porque no habiendo alegado la demandada que la duración del contrato había sido impuesta unilateralmente por la actora la sentencia no puede considerar esta cuestión.

  2. - Que ha quedado acreditado que no estamos ante un contrato de adhesión por cuanto la demandante ha probado que negoció individualmente el plazo de duración.

  3. - Que la clausula de adhesión del contrato, ha sido confirmada por la demandada con sus actos.

  4. - Que no puede dejarse el cumplimiento de los contratos al arbitrio de uno de los contratos, procediendo la indemnización de los daños y perjuicios art. 1124, 1256 y 1101 del Código Civil .

  5. - Que la rescisión anticipada del contrato conlleva indemnización de daños y perjuicios.

TERCERO

La parte demandada al contestar a la demanda se opuso a la demanda alegando el carácter abusivo y nulo de la clausula de duración del contrato de diez años.

Esta fue, además, la razón alegada por la Comunidad de Propietarios, con apoyo en el R.D. legislativo 1/2007 de 16 de Noviembre que modifica la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en escrito remitido en Octubre de 2012 a la actora para rescindir el contrato.

La sentencia recurrida no ha infringido el principio de rogación, o principio dispositivo. Se alegó la nulidad de la clausula de duración de contrato que vinculaba a las partes. La sentencia recurrida considera abusiva y nula una duración contractual de diez años, diciendo: " La excesiva duración y las prórrogas deben llevar a integrar el contrato con lo que son las exigencias de la buena fe a la luz de la Ley de Condiciones Generales, y flexibilizar esta facultad del consumidor de poner fin a la relación contractual, como así hizo la partedemandada al comunicar a la compañía su voluntad de extinguir el contrato, aunque lo hiciera antes del vencimiento de la última prórroga, ya que, no se puede trasladar el riesgo empresarial, representado por los medios técnicos y profesionales que la empresa debe tener para cumplir sus compromisos contractuales, a los consumidores; y dado que el contrato se inició en noviembre del 2004 y se resolvió el 11 de octubre de 2012-pasados ocho años-es un plazo dilatado, que justifica que el consumidor quiera y pueda desvincularse, como potestad legalmente reconocida, "derecho a poner fin al contrato en la misma forma en que lo celebró....", por lo que debe desestimarse la demanda".

Es obvio la congruencia de la sentencia con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. CUARTO: Contrato de adhesión.

Deben calificarse como contratos de adhesión, aquellos celebrados entre un profesional y un consumidor, que han sido redactados por una sola de las partes, el profesional prestador de los servicios, e integrado por cláusulas predispuestas cuya negociación individual no conste.

Así la Ley 26/1984 de 19 de julio, aplicable al contrato de autos por razón de la fecha de su suscripción, expone en su artículo 10 la normativa relativa a las condiciones generales, propias de los contratos de adhesión. En ese artículo 10.2 dice: "A los efectos de esta Ley se entiende por cláusulas, condiciones o estipulaciones de carácter general, el conjunto de las redactadas previa y unilateralmente por una Empresa o grupo de Empresas para aplicarlas a todos los contratos que aquélla o éste celebren, y cuya aplicación no puede evitar el consumidor o usuario, siempre que quiera obtener el bien o servicio de que se trate. Las dudas en la interpretación se resolverán en contra de quien las haya redactado, prevaleciendo las cláusulas particulares sobre las condiciones generales, siempre que aquéllas sean más beneficiosas que éstas".

No obstante el hecho de que un contrato se califique como de adhesión o que contenga cláusulas predispuestas no empece por si solo a la validez y eficacia del contrato, sino que convierte el contrato o cláusula de que se trata en foco de especial atención por el riesgo de abuso, provocando la intervención de la legislación protectora de los Consumidores y Usuarios.

Debe tenerse en cuenta, además, que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no impide la calificación del contrato como contrato de adhesión, ni la aplicación de la normativa de protección de los consumidores al resto de los elementos de la cláusula o de las demás cláusulas que pudiera contener.

La...

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